Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Marzo de 2022, expediente CIV 062238/2017/2/CA002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación “RIEMERSMA VALDIS EUGENIO c/ SANTOS GUSTAVO JORGE Y OTRO

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE) s/

EJECUCION DE SENTENCIA - INCIDENTE CIVIL” (J.H.)

EXPTE. N° 62238/2017/2 -J. 44-

RELACIÓN N° 062238/2017/2/CA002.-

Buenos Aires, marzo 18 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a tenor del recurso articulado por la citada en garantía contra lo decidido el 28 de diciembre de 2021, en tanto ordena diversos embargos preventivos.-

  2. El embargo preventivo puede ser entendido como una medida cautelar en virtud de la cual se afecta la libre disponibilidad de un bien determinado para asegurar la eventual ejecución ulterior de la sentencia a dictarse.-

La norma del art. 212, inc. 3° del Código Procesal, faculta a solicitar el embargo a quien hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida, concepto que incluye también las interlocutorias y a las de segunda instancia, tratándose de un supuesto de verosimilitud de una intensidad sumamente elevada, pues se trata de un derecho que ya ha merecido reconocimiento judicial, cualquiera sea su naturaleza y aunque no contenga cantidad líquida.

Además, esta S. ha sostenido con anterioridad que para su dictado, no se requiere la prueba del peligro en la demora (conf. CNCiv., esta S., R. 555.467 del 28/5/10;

íd., íd., R. 464.861 del 18/9/06; íd., íd., R.

013233/2006/CA002 del 17/4/19; K., J. “Código Procesal Civil y Comercial…”, T° I, pág. 340;

F., E.M. “Código Procesal Civil y Comercial…”,

Fecha de firma: 18/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

T° II, pág. 271; A., B. en Highton – A. “Código Procesal Civil y Comercial…”, T° 4, pág. 334).-

Tal resulta el supuesto que se configura en autos, donde se ha dictado sentencia condenatoria de primera instancia y de Cámara, que se hizo extensiva a la citada en garantía (ver pronunciamientos del 10 de febrero y del 25 de noviembre de 2021 de los autos principales).-

De tal modo, carecen de relevancia los argumentos relativos a que la sentencia definitiva dictada en autos no se encuentra firme.-

A tenor de aquella clara prescripción,

nada más era necesario para disponer un embargo como el ordenado.-

Respecto de la contracautela, basta con remitirse a lo normado en el artículo 199 del Código Procesal, en tanto dispone que “en los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3...

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