Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Marzo de 2022, expediente CAF 005634/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

CAF 5634/2021/2 - Incidente Nº 2 - ACTOR: LEIS, PABLO

GUSTAVO DEMANDADO: EN - AFIP - LEY 27605 s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR

Buenos Aires, 9 de marzo de 2022. LEM.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución del 10/09/2021, la Sra. Jueza de grado rechazó la medida cautelar interpuesta por la parte actora.

    Para decidir del modo indicado, en primer lugar, efectuó una reseña de las posiciones de las partes y la normativa cuestionada en la presente causa por el accionante.

    Preconizó que la admisibilidad de toda medida cautelar en el ámbito judicial está subordinada a la concurrencia de dos requisitos esenciales, que son la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, al que debe sumarse un tercero, establecido en el art. 199 del CPCCN, de modo genérico para toda clase de medida cautelar, cual es, la contracautela.

    Recordó que, como consecuencia directa de la presunción de legitimidad o legalidad de que están investidos los actos administrativos y legislativos, éstos tienen fuerza ejecutoria y, por lo tanto, las medidas que interpongan los administrados, en principio, no suspenden su ejecución,

    debiendo, asimismo, valorar que el interés público no se encuentre comprometido.

    En esa línea argumental, observó que -en el informe previo brindado en autos- la parte demandada había señalado que la cautelar solicitada pretende oponerse a la normativa tildada de inconstitucional e impedir el ejercicio de facultades propias de la esfera de competencias que tiene el Fisco Nacional conforme el régimen legal aplicable en la materia y su potestad de dictar las resoluciones que considere pertinentes en favor del interés público, sin que el accionante hubiere acreditado en autos efectos perjudiciales concretos en su patrimonio.

    Advirtió que hacer lugar a la medida cautelar pretendida implicaría un adelantamiento de la decisión de fondo.

    En ese orden ideas, refirió que la verosimilitud en el derecho e ilegitimidad que el actor reprochaba no aparecía configurada.

    Señaló que, a la luz del contexto fáctico y jurídico de autos, en razón de la naturaleza y objeto de la acción, dentro del limitado marco cognoscitivo que el remedio cautelar permite, no se observaba, en el estadio Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    preliminar del caso, que en el subjudice se encontraran suficientemente cumplidos los requisitos que tornarían viable la cautelar solicitada.

    Agregó que la declaración de inconstitucionalidad perseguida (que-puntualizó- constituye la última ratio del orden jurídico), sobre la base de los derechos que el actor invocaba como vulnerados, tal como había sido planteada la cuestión, debía supeditarse a su acabada demostración en la litis, lo que resultaba ajeno al estrecho ámbito de apreciación del remedio preliminar deducido.

    Precisó además que: “(…) he de apreciar que en el estado larval del proceso se desprende que la cuestión a debate reviste suficiente complejidad, por lo que ciertamente requiere de una mayor amplitud de debate y/o prueba que excede al estrecho ámbito cognoscitivo del remedio cautelar, y sin que lo aquí a decidir importe en modo alguno adelantar opinión sobre la procedencia de la acción y/o el fondo del asunto, a saber la dilucidación acerca de la naturaleza jurídica del aporte (o sea si es o no un tributo) y su carácter confiscatorio que se reprocha, considero que corresponde desestimar la cautelar peticionada (…)”

    Por otra parte, concluyó que: “(…) no se advierte en el sub examine el acaecimiento inminente del inicio del procedimiento compulsivo de cobro por parte del organismo fiscal. Por lo demás, el accionante tampoco aporta constancia alguna que acredite el inicio, por parte de la AFIP, del procedimiento determinativo previsto por la ley 11.683. (…)”

    Respecto de las costas, aclaró que la producción del informe previsto en el art. 4º de la ley 26.584 no implica la bilateralización del proceso, motivo por el cual no correspondía asignar a las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida, con fundamento en la jurisprudencia allí citada.

  2. ) Que, contra dicha resolución, el 15 de septiembre de 2021

    el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

  3. ) Que, en fecha 05 de octubre del 2021, la Sra. Magistrada de grado rechazó la revocatoria intentada, por considerar que la resolución en crisis no es susceptible de reposición en los términos del art. 238 del Código de Rito.

    Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, en los términos del art. 248 del CPCCN, el que tuvo por fundado en dicho acto.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  4. ) Que el accionante se agravia por cuanto -según entiende-

    no se produjo un análisis estricto en la resolución recurrida.

    En primer lugar, realiza una transcripción del fallo recurrido,

    como asimismo, del informe producido por la parte demandada en autos; en ese sentido, se queja por cuanto sostiene que la resolución en crisis hace referencia a que su parte ha alegado la confiscatoriedad para discutir la validez del Aporte Solidario y que ello constituye una apreciación decididamente arbitraria e injusta, basada en premisas falsas, que afecta al decisorio como acto jurisdiccional válido.

    Explica, a tal fin, que se efectuó una incorrecta apreciación de los hechos de la causa y que, en consecuencia, no se fundamentó en debida forma los motivos por los que se rechazó la tutela cautelar pretendida por su parte.

    Hace notar que expedirse sobre la procedencia de una medida cautelar siempre está vinculado a la cuestión de fondo del pleito, más ello no implica realizar un prejuzgamiento del objeto del juicio.

    Recalca que tal interpretación desvirtúa el instituto de las medidas cautelares, pasando por alto que la decisión de otorgarla se vincula a la verosimilitud de que el derecho exista, extremo que -expresa- no se consideró al resolver.

    Aduce que el error resulta notorio cuando: “ (…) decide emitir opinión sobre la existencia o no de violación a una norma constitucional a partir de un principio (no confiscatoriedad) que no hemos alegado violentado (…)” -sic-

    Esgrime, consecuentemente, que la Sra. jueza a quo no se avocó a resolver la cautelar analizando los presupuestos para admitirla o denegarla, en base a los argumentos expuestos sino que tomó una decisión sobre parámetros indebidos.

    Así, respecto a las consideraciones formuladas por la Sra.

    Jueza de grado en orden al peligro en la demora, destaca que la urgencia en el dictado de la tutela pretendida es consecuencia de las facultades que posee la Administración Tributaria Federal de iniciar el proceso de cobro de dicha declaración jurada determinativa a través del juicio de ejecución fiscal que, asimismo: “(…) es acompañado siempre de la traba de medidas cautelares, conforme las previsiones del art. 92 ley 11.683. (…)” -sic-.

    Recuerda que su parte acompañó -junto al escrito inaugural- la DDJJ del Aporte cuestionado que arroja un saldo a pagar de ocho (8)

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    millones de pesos, por lo que -entiende- se encuentra absolutamente clara la incidencia económica a que refiere la resolución.

    Afirma que, una vez presentada la DDJJ, no es necesario que el Fisco inicie un procedimiento determinativo de oficio.

    En punto a los requisitos para fundar el otorgamiento de una medida cautelar, remite a lo expuesto en su escrito de inicio.

  5. ) Que la parte demandada contesta el traslado del memorial de su contraria, en los términos expuestos en la presentación del 29 de noviembre de 2021, a los que cabe remitir en atención a la brevedad.

  6. ) Que el Sr. P.G.L. inició la presente acción,

    cuyo objeto es: “ (…) que V.S. arroje certeza sobre la “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”2 creado por la ley 27.605,3 atento que su sanción ha generado una incertidumbre en mi mandante, en tanto se impone una obligación pecuniaria al margen del Poder Tributario estatal, por lo que solicitamos también que se declare la inconstitucionalidad de la norma citada en cuanto se constituye en una confiscación prohibida por la Constitución Nacional.4 En subsidio, y para el caso de que V.S. considere oportuno no declarar la inconstitucionalidad de la norma, requerimos determine la inaplicabilidad de los mismos en relación a nuestros clientes. (…)” -sic-, conforme surge de los términos del escrito inaugural incorporado al presente incidente en fecha 17/11/2021.

    En dicho marco, solicitó el dictado de: “ (…) una medida cautelar de no innovar (o suspensiva de la obligación de pago y de presentación de la declaración jurada determinativa) de acuerdo a lo establecido en los arts. 230, 195, 198 y concordantes del CPCCN, se ordene al Fisco Nacional se abstenga de ejecutar, iniciar procedimientos administrativos o judiciales contra mi mandante en relación con el Aporte Solidario, así como de trabar o requerir medidas cautelares de cualquier índole, instruir sumarios o aplicar...

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