Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Octubre de 2021, expediente CAF 014258/2020/2/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

14258/2020“Incidente Nº 2 - ACTOR: SPORT DESING SA DEMANDADO:

EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA

ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC

APELACION”

Buenos Aires, 19 de octubre de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional y por el Estado Nacional, contra la medida cautelar otorgada el 24/8/21; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa, el juez de grado hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora y, previa caución real de $100.000,

    ordenó a la Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que se abstuvieran de requerirle la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, así como la autorización de la correspondiente Licencia No Automática, prevista en la resolución conjunta general 4185-E/18 y en la Resolución de la Secretaría de Comercio 523-E/2017; y que, en caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables, permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes de licencia 21001SIMI127080F, 21001SIMI127090G,

    21001SIMI128140D, 21001SIMI128167M, 21001SIMI133869R,

    21001SIMI150022U, 21001SIMI150586M, 21001SIMI150617H,

    21001SIMI150658M, 21001SIMI150699R, 21001SIMI171943M,

    21001SIMI244253H, 21001SIMI244298Z, 21001SIMI244339M y 21001SIMI249033

    X. Todo ello, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en las actuaciones o se cumpliese el plazo máximo previsto en el art. 5º de la ley 26.854.

    Para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta que: (i) la firma actora oficializó

    ante la AFIP las solicitudes mencionadas y cumplió con el régimen de información anticipada, pese a lo cual, aquéllas se mantuvieron observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa más allá de los plazos previstos por la reglamentación aplicable; (ii) si bien, al contestar el informe previsto en el art. 4° de la ley 26.854, el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Productivo) mencionó que ello obedecía a que las declaraciones se encontraban en estado “baja” por incumplimiento a los requerimientos cursados en los términos del art. 5° de la resolución 523-E/17, así como por incumplimiento a lo previsto en el art.

  2. de la misma norma, lo cierto es que no acreditó haber cursado ninguna requisitoria a la importadora, ni que las solicitudes se hubiesen encontrado en algún momento en estado “requerimiento art. 4º” o “baja art. 4°”, lo que hubiese sido...

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