Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Diciembre de 2021, expediente CAF 017470/2020/2/CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

17470/2020 Incidente Nº 2 - ACTOR: SOLIGO SA DEMANDADO:

EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA

ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y

OTRO s/INC APELACION

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2021.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), el 01/09/2021, y por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, el 08/09/2021, contra la resolución del 01/09/2021, fundados por sendos memoriales del 06/09/2021 y del 17/09/2021, cuyos traslados fueron replicados por la parte actora el 22/09/2021 y el 29/09/2021 –respectivamente–; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 01 de septiembre de 2021, el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, ordenó suspender cautelarmente, con relación a la parte actora, los efectos de la Resolución MP Nro.

    523-E/2017, de la Res. SIECYGCE 1/20 como asimismo la RC 4185-E/

    2018 ordenando al organismo que deje sin efecto la baja dispuesta y proceda a continuar el trámite de importación, respecto de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones administrativas SIMIS Nº

    21001SIMI142684M, 21001SIMI143686P, 21001SIMI145569R,

    21001SIMI145851L, 21001SIMI146018H, 21001SIMI172472K,

    21001SIMI177650N y 21073SIMI056007Y; siempre que no existan otras limitaciones en la materia, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas. Todo ello así, por un plazo de vigencia de 6 meses.

    Fijó la caución real en la suma de doscientos cuarenta mil pesos -$240.000-, la cual se tuvo por prestada el 07/09/2021.

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas en el SIMI.

    Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, indica que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por el señor juez le impide cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que el sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “…al momento de presentar el informe del art. 4°, se informó y acreditó acabadamente,

    que la solicitud identificadas como 21001SIMI142684M

    21001SIMI143686P, 21001SIMI145569R, 21001SIMI145851L,

    21001SIMI146018H, 21001SIMI172472K, 21001SIMI177650N y 21073SIMI056007Y se encuentran en ‘BAJA ART. 6’ toda vez que la firma importadora no cumplimentó con los requerimientos de información adicional, oportunamente efectuados, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”.

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    17470/2020 Incidente Nº 2 - ACTOR: SOLIGO SA DEMANDADO:

    EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA

    ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y

    OTRO s/INC APELACION

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido,

    afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por ser potencialmente reparables en la misma especie, constituyen un adelanto de jurisdicción en los términos referidos precedentemente”.

    En seguida, expone que la medida admitida posee efectos jurídicos y materiales irreversibles. Explica que la medida adoptada importa en sí misma un claro exceso jurisdiccional. Indica que “el recurso de apelación que se interponga en contra de la medida cautelar innovativa, será concedido con efecto devolutivo, pudiendo la actora dar pleno cumplimiento con la misma, colocando a mi mandante en una clara situación de indefensión, vulnerándose el derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad, ambos derechos con jerarquía constitucional”. Y agrega que “el plazo que demande sustanciar el planteo recursivo, disponer la elevación de las...

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