Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Enero de 2022, expediente FMP 014002/2021/2/CA001

Fecha de Resolución20 de Enero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de enero de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: ACUÑA, L.

DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE SALUD s/ INC

APELACION, Expediente FMP 14002/2021/1, e Incidente Nº 2 - ACTOR:

ACUÑA, L. DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE

SALUD s/ INC APELACION, Expediente FMP 14002/2021/2; provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación opuestos por la F.ía de Estado de la Pcia. de Bs.

    As. y por el Ministerio de Salud de la Nación, contra la resolución del Juez de Grado del día 28/12/21 que habilita la instancia y decreta medida cautelar,

    ordenando a los Gobiernos Nacional y Provincial a eximir a la amparista de exhibir o portar la acreditación del denominado “pase sanitario” impuesto por la Disposición Nacional nº 1198/2021 y por la Resolución Ministerial Conjunta nº

    460/2021 de la Pcia. de Bs. As.

  2. La F.ía de Estado provincial se agravia porque –a su criterio- no se acreditó la verosimilitud del derecho invocado, y sostiene que las normas cuestionadas por la amparista son razonables debido al contexto epidemiológico imperante. Asimismo, subraya que tampoco se acreditó el peligro en la demora, y destaca que debe tener en cuenta el interés público en juego.

    Hace reserva del caso federal, y –finalmente- solicita que se revoque la medida cautelar antedicha.

    Fecha de firma: 20/01/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Por su parte, el Ministerio de Salud plantea varios agravios. En primer lugar, entiende que la vía escogida es improcedente, porque no existe ilegalidad ni arbitrariedad en las normas cuestionadas, por lo cual no debió habilitarse. En segundo término, sostiene que estamos ante una ausencia de caso en los términos del art. 116 C.N., ya que la amparista no identifica situaciones concretas en las que la normativa recurrida genere daño a sus derechos, sino que se limita a hacer una exposición crítica en abstracto; razón por la cual tampoco debió habilitarse la instancia. En tercer término, sostiene la inadmisibilidad de la medida cautelar como consecuencia de la improcedencia de la vía escogida. En cuarto lugar, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4, 5 6 inc. 1, 10 y 13 inc. 3 de la ley 26.854. El quinto agravio se refiere al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la ley 26.854. Luego sostiene que no existe verosimilitud suficiente en el derecho invocado, que el juez no debe ocupar el lugar del legislador, y que los derechos no son absolutos,

    refiriendo asimismo que las circunstancias imperantes justifican el accionar del Estado. El séptimo agravio subraya la relevancia del interés público en la cuestión, así como la presunción de legitimidad de toda actuación derivada de los órganos de gobierno. Finalmente, en el octavo agravio, el apelante sostiene que la resolución cautelar anticipa la resolución del fondo del amparo. Luego de hacer reserva del caso federal, el recurrente solicita la revocación de la resolución apelada.

  3. Corrido el debido traslado de los recursos, la accionante los contesta en términos similares a los planteados en su demanda,

    donde sostuvo que las normas cuestionadas violan los derechos fundamentales de su persona, así como numerosos derechos de índole constitucional (libertad de tránsito, conservación de su salud individual, autonomía de la voluntad, entre otros).

    Fecha de firma: 20/01/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  4. Una vez elevadas las actuaciones, se corrió vista al Ministerio Público F. ante esta Cámara, quien –coincidentemente con lo dictaminado en Primera Instancia- sostiene que el pase sanitario es una herramienta mínima de intervención que pretende tutelar la salud pública en el marco excepcional generado por el Covid-19.

    Finalmente, los autos quedaron en condiciones de ser resueltos mediante el llamado correspondiente, por lo que a continuación analizaremos el recurso interpuesto.

  5. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión, hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que consideramos esenciales a los fines de la resolución del litigio.

    Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que se juzgan esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones,

    ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  6. Sentado lo anterior, y en trance de resolver acerca de la cuestión planteada en la presente incidencia, estimamos necesario precisar ciertas consideraciones previas.

    Fecha de firma: 20/01/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Sucede que el impetrante, mediante su presentación, ha cuestionado de manera directa y exclusiva, disposiciones nacionales provinciales, y ha dado fundamentos específicos en contra de ellas, a través de las cuales se estableció el denominado “Pase libre COVID-19”, esto es la Resolución Conjunta Nro. 460/2021 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

    Sentado lo que precede, debemos resaltar que dicho cuestionamiento se vincula a las atribuciones en ejercicio del poder de policía de emergencia, que de uso desarrollan la Federación y las provincias, la CABA

    y los municipios autónomos argentinos, como componentes de la relación federal.

    Tales competencias fueron, antes, y luego de la reforma constitucional de 1994, claramente concurrentes, aunque han sufrido interesantes adaptaciones luego de operada la reforma constitucional de 1994.

    Ahora, el texto federal aborda una nueva realidad sistémica, existente entre los cuatro sujetos que componen la relación federal, antes enunciados, y uno posible, constituido por las regiones que pudiesen conformarse en el territorio de la Nación (Cfr. Art. 124 CN).

    Así las cosas, nuestro aggiornado federalismo pretende...

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