Incidente Nº 2 - ACTOR: GRIOLI, SERGIO EDUARDO DEMANDADO: OSECAC s/INC APELACION
Número de expediente | FBB 004501/2021/2 |
Fecha | 30 Noviembre 2021 |
Número de registro | 412 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4501/2021/2/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 30 de noviembre de 2021.
VISTOS: El expediente nro. FBB 4501/2021/2/CA1, caratulado: “Inc. Apelación…
en autos: ‘GRIOLI, S.E. c/ OSECAC s/AMPARO LEY 16.986’”,
originario del Juzgado Federal de nro. 2, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a f. 30, contra la resolución de f. 23
(foliatura Sistema LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) Con fecha 23 de septiembre de 2021, la Sra. Jueza de
grado resolvió que a los fines de proveer el beneficio de litigar sin gastos, la actora
cumpla con el art. 79 del CPCCN, atento el trámite de la causa.
Ello, toda vez que la parte actora en el punto VII de su demanda,
solicitó que se le otorgue el beneficio de la justicia gratuita en virtud de lo normado en
al art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240 y 1092 del CCCN, en
virtud de la relación de consumo que la une con OSECAC.
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición
con apelación en subsidio la parte actora (f. 30) el cual fue denegado por la jueza da
grado, y seguidamente, recurso de queja mediante, se concedió la apelación que dio
lugar a la presente instancia.
La parte actora sostiene que su pedido para que se otorgue el
beneficio de justicia gratuita se encuentra fundado en la normativa del defensa al
consumidor –art. 53 de la ley 24.240–, por lo que no corresponde que cumpla con los
requisitos del art. 79 del CPCCN para solicitar el beneficio de litigar sin gastos, pues
se trata de dos institutos que tienen características propias que los diferencian.
3ro.) El F. General asumió intervención a fs. 43/46
propiciando hacer lugar al recurso en trato.
4to.) El eje del debate aquí ventilado se circunscribe en
determinar si resulta aplicable a la presente acción de amparo el art. 53 de la Ley de
Defensa al Consumidor o si corresponde la aplicación del art. 79 del C.igo Procesal
Civil y Comercial de la Nación, que regula el beneficio de litigar sin gastos.
5to.) Cabe destacar que la presente acción entablada por Sergio
Eduardo Grioli contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades
Civiles (OSECAC), a los fines de que la demandada proceda de inmediato, a otorgarle
Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4501/2021/2/CA1 – Sala I – Sec. 1
nuevamente el alta como afiliado titular y a su hijo A., de 20 años de edad, como
familiar adherente, para que su hijo pueda continuar con todas su terapias de
rehabilitación, toda vez que el nombrado padece de Trastorno Generalizado del
Desarrollo.
En primer lugar, corresponde señalar que nos encontramos ante
una acción de amparo cuyo objeto es resguardar el derecho a la salud, el cual se
encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y cuya protección jurídica
es esencial ya que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la
tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional, y
USO OFICIAL
contemplada en las Constituciones provinciales (arts. 5° y 121), y por los tratados
internacionales que tienen tal jerarquía (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) (Voto del
juez L. CSJ 567/2021 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”,
04/05/2021).
Asimismo, se ha consagrado que la vida es el primer derecho de
la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y, en tanto eje y
centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con
respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (341:1511; CCF
012922/2006 S., J.L., 05/12/2017).
Respecto de la obra social demandada, cabe destacar que la
CSJN ha dicho “Las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se
encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médico
asistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que
pueden adicionar otras prestaciones de carácter social, y se constituyen como
organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sí o a
través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y
beneficiarios.” (Fallos 331:1262).
Los argumentos vertidos, con fundamento en la jurisprudencia
de la CSJN, permiten sostener que en el presente caso, el derecho constitucional que
está en juego es el derecho a la salud del amparista y de su hijo, quien cuenta con
Certificado Único de Discapacidad en virtud de la patología que padece, descartándose
cualquier otra cuestión de carácter comercial o contractual.
Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4501/2021/2/CA1 – Sala I – Sec. 1
6to.) Ahora bien, la figura que pretende aplicar la parte actora,
regulada en el art. 53 de Ley de Defensa al Consumidor, dispone que para las causas
iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del
proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal
ordinario competente y que dichas actuaciones gozarán del beneficio de justicia
gratuita.
En cambio la acción de amparo que aquí nos concierne, prevista
en el art. 43 de la CN y en la Ley 16.986, es un proceso de carácter excepcional, que
se utiliza para situaciones delicadas y extremas situaciones, en las que peligra la
salvaguarda de derechos fundamentales –como la salud– y exige para su apertura
USO OFICIAL
circunstancias muy particulares, tales como la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a
fin de evitar un daño concreto y grave...
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