Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Octubre de 2021, expediente CIV 077868/2010/2/CA004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

77868/2010

Incidente Nº 2 - ACTOR: L., D.D.G., M.

S. s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la resolución del 17 de septiembre de 2021, mediante la cual se desestimó la excepción de pago parcial opuesta por la nombrada y, en consecuencia, se mandó

llevar adelante la ejecución promovida en los términos del art. 508 del Cód. Procesal.

El memorial de agravios fue contestado por el ejecutante el 5 de octubre de 2021.

Se queja la recurrente de que la Sra.

Magistrada de grado no haya considerado los pagos efectuados al acreedor conforme la imputación que realizó y la actualización que solicitó.

  1. Establecido ello, es dable recordar que el art. 506 del CPCC establece al pago como una de las excepciones que pueden interponerse en el proceso de ejecución de sentencia.

Asimismo, se entiende que, si bien el artículo citado no se refiere al pago parcial, a diferencia de lo que ocurre con el art. 544,

inc. 6°, en el proceso ejecutivo, lo cierto es que puede analizarse también aquél. Una solución en sentido contrario resultaría extremadamente Fecha de firma: 28/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

ritualista y habilitaría un enriquecimiento sin causa a favor del vencedor, quien recibió esos pagos parciales (conf. Highton, Elena

I.-Areán,

B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 9, págs. 106/107, Ed.

H..

Cabe recordar, por otro lado que, para que la excepción de pago resulte viable, debe ser probada por instrumento emanado del acreedor, el cual debe referirse –en forma clara y concreta- a la deuda cuya ejecución se pretende detener, de suerte que la documentación acompañada debe ser autosuficiente para acreditar la procedencia de la defensa opuesta (CNCiv., Sala A, R. 594.705, del 5/2/12; íd.,

íd., R. 229.350, del 13/10/97; íd., íd, R.

415.129, del 14/12/2004; íd., S.B., "Inversur S.C.A. c/ Martino, A.C. y otros", 11/12/75;

íd., S.F., "Carriva, J.c.M., A.E., 20/7/76, ED 76-500, entre muchos otros precedentes).

Ahora bien, más allá del esfuerzo argumental realizado por la...

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