Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Diciembre de 2021, expediente CIV 021346/2021/2

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Incidente Nº 2 - ACTOR: M., C.D.C., S.

s/ ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA. EXPTE. N°

21346/2021/2 –J.23- (G.Y.)

RELACIÓN N° 021346/2021/2/CA001

Buenos Aires, diciembre 14 de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a fin de entender en los recursos de apelación articulados por 1) la actora el 30 de septiembre de 2021 –

    fundado el 15 de octubre de 2021-, cuyo traslado fue contestado el 25 de octubre de 2021; 2) el demandado el 30 de septiembre de 2021 –fundado el 13 de octubre de 2021-, cuyo traslado fue contestado el 26 de octubre de 2021; y 3) el Sr.

    Defensora de Menores e Incapaces el 3 de noviembre de 2021 –fundado por su colega de Alzada el 6 de diciembre de 2021-, cuyo traslado fue contestado el 10 de diciembre de 2021, contra la resolución del 23 de septiembre de 2021, en tanto se fijó un régimen de comunicación provisorio.-

  2. Sabido es que la doctrina y jurisprudencia actual observan con un criterio unificado que la vinculación de los hijos con los padres debe analizarse desde la perspectiva del niño siguiendo la lógica de la Convención sobre los Derechos del Niño que en su art. 9 inc. 3°

    establece que “los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,

    salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.-

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El punto de partida debe situarse justamente en la remanida pero no superada fórmula del “interés superior del menor”, que en su más prístina enunciación este verdadero postulado quedó expresado en los siguientes términos: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a la que se tenderá será el interés del niño” (art. 3, párrafo 1°, Convención sobre los Derechos del Niño).-

    Abona lo expuesto lo expresamente normado por los artículos 3, 5 y concordantes de la ley 26.061, conforme la cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes,

    frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.-

    Ahora bien, de la compulsa del expediente surge que la controversia sometida a conocimiento de esta judicatura se encuentra ceñida –o por lo menos así habrá de analizarse en base a los argumentos expuestos con anterioridad-

    sobre si resulta más beneficioso para las menores que logren un contacto más fluido con su progenitor los días escolares (con pernocte incluido) o si, en cambio, el traslado de aquellas al domicilio del demandado, situado a 27 km. del colegio al que asisten las niñas, implica una afectación a su normal desenvolvimiento, el que involucra horas de estudio, descanso, actividades extracurriculares, amistades, y todo aquello que se vincula con su centro de su vida.-

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Vale la aclaración que en este estado liminar del proceso, donde las pretensiones cautelares de las partes coinciden con las que deberán ser objeto del pronunciamiento definitivo,

    no resulta pertinente –desde el punto de vista jurídico- ni posible –con la prueba aportada-

    realizar determinaciones concretas y definitivas sobre el conflicto suscitado.-

    Por ello, y sin perjuicio de reiterar que no resulta ésta la etapa procesal en la que corresponda dilucidar tales cuestiones de fondo, dado que la decisión recurrida ostenta naturaleza cautelar y lo es sin perjuicio de lo que a todo evento se decida en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, habrán de analizarse las quejas vertidas contra el pronunciamiento apelado.-

    Las partes son contestes en cuanto al régimen de comunicación que rigió –aunque sea provisoriamente- en el transcurso del corriente año.-

    Así, la actora señala en su escrito postulatorio que “desde el inicio acordamos con el padre de las niñas lo siguiente: Que las dos menores estuvieran de lunes a viernes en su domicilio, con su mamá. Los fines de semana serían uno con cada padre. Cuando les tocara los fines de semana con su mamá, el padre las podría retirar el...

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