Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Septiembre de 2021, expediente CIV 024851/2021/2/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

24851/2021

Incidente Nº 2 - ACTOR: C.S.A. Y OTRO DEMANDADO: S.G. I.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora S.A.C. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución dictada el 20 de abril de 2021. Rechazado el primero, se concedió el restante.

    El memorial de agravios de la actora fue presentado el 6

    de mayo y mereció la réplica por parte del demandado–

    I.S.G.– el 26

    de agosto. La cuestión se encuentra integrada con el dictamen de la Defensoría de Menores de Cámara del 13 de septiembre.

    Asimismo, cabe aclarar que la presentación de la actora del 28 de junio, por la cual amplió los fundamentos, resulta extemporánea en virtud de lo dispuesto por el artículo 248 del Código Procesal. Por esa razón no será tenida en cuenta por este tribunal,

    conclusión que cabe hacer extensiva en lo pertinente a su contestación.

    La referida resolución dispuso que el señor

    I.S.G. abone en concepto cuota alimentaria provisoria a favor de C.A.C. –nacido el 11 de marzo de 2020– la suma de $22.000. Asimismo, se obvió

    hacer extensiva dicha obligación contra los abuelos paternos –G.G. Y

    J.S.–, ello atendiendo al carácter subsidiario y toda vez que no se los demandó en forma conjunta (ver punto II, decreto del 15 de junio).

    Los agravios de la apelante giran en torno a que,

    conforme el interés superior del niño, debe darse curso a la citación de los abuelos paternos y que en el trámite del proceso –acción de filiación– se prueba que el padre es incapaz de sostener al niño mediante el pago de la cuota de alimentos provisorios fijada. A fin de Fecha de firma: 23/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    apuntalar su postura, aduce que el carácter subsidiario de la obligación que atañe a los abuelos debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen el referido deber. Por otro lado,

    señala que la cuota alimentaria pactada en etapa de mediación con el señor S. y los abuelos paternos y que se recibe de manera mensual es abonada por estos últimos, ello por cuanto el obligado S. no cuenta con trabajo alguno, imposibilitándose así su cumplimiento. Como corolario de su crítica señala que si bien en la demanda no se consignó

    como codemandados a los abuelos paternos tal cuestión puede inferirse del relato de los hechos y de la...

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