Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Junio de 2021, expediente CIV 100297/2010/2/CA005
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
100297/2010
Incidente Nº 2 - ACTOR: D.G.L. Y
OTROS DEMANDADO: HUNGER SA Y OTROS s/EJECUCION
DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL
Buenos Aires, de junio de 2021.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a la alzada con motivo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por los letrados Chiaramonte y S. contra el pronunciamiento del 24 de febrero de 2021 que ordenó practicar una nueva liquidación conforme a las pautas allí
indicadas.
El traslado de los fundamentos del recurso no ha sido contestado por la contraria.
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Se agravian los recurrentes de lo decidido por el Sr. Juez de grado en cuanto a que el punto de partida de los intereses por los honorarios de segunda instancia en mora es desde que feneciera el plazo establecido para su pago y no desde la regulación de primera instancia.
Señalan que tal temperamento es contrario a lo expresamente dispuesto por el art. 54 del arancel.
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El artículo 54, último párrafo, de la ley 24.723 dispone que “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor,
devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el Fecha de firma: 03/06/2021
Alta en sistema: 07/06/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
Ahora bien, tal como se expresó
anteriormente, en el presente incidente se ejecutan los honorarios regulados en el principal por la labor desarrollada en segunda instancia.
Por consiguiente, no es admisible el agravio a través del cual se pretende el cómputo de los intereses correspondientes a los estipendios de segunda instancia desde el dictado de la sentencia de grado, en tanto resulta inviable retrotraer su cálculo a una oportunidad procesal en la que no habían sido determinados esos emolumentos, ni cumplidas siquiera las tareas que los generaron; por lo que tales accesorios deberán liquidarse desde la fecha del pronunciamiento de este tribunal mediante el cual fueron regulados, de acuerdo con la regla que al respecto consagra el...
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