Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 5 de Mayo de 2021, expediente FPA 000888/2021/2/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 888/2021/2/CA2
Paraná, 05 de mayo de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC APELACIÓN EN AUTOS
SELLANES, R.A. c/ OSPIA (OBRA SOCIAL DEL PERSONAL
DE LA IND. Y ALIM.) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, E.. N°
FPA 888/2021/2/CA2, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú; y CONSIDERANDO:
I-
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Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por las partes codemandadas Estado Nacional en fecha 08/04/2021 y OSPIA el 11/04/2021; contra la resolución del 29/03/2021 que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la medida cautelar impetrada y ordena a la Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación (OSPIA) que, en el plazo de 5
(cinco) días, provea la cobertura al 100% de tres (3) dosis de la medicación SPINRAZA (NUSINERSEN), para a la hija menor del accionante; y, para el supuesto hipotético de que la misma no cumpla, en idéntico plazo al Estado Nacional –
Ministerio de Salud de la Nación, para que asuma los gastos de tratamiento.
Los recursos se conceden en fecha 12/04/2021,
contestan agravios la parte actora y la Defensoría Pública Oficial el 14/04/2021 y pasan las presentes para resolver el 20/04/2021.
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Que, cabe señalar que este Tribunal se ha expedido recientemente respecto de un recurso de apelación impetrado por el actor contra la misma resolución aquí impugnada, en Fecha de firma: 05/05/2021
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
el marco de las actuaciones homónimas con número de expediente FPA 888/2021/1/CA1.
En tal oportunidad se abordaron cuestiones diferentes a las aquí planteadas, por lo que se tratarán ahora los recursos de apelación impetrados por las partes codemandadas.
II-
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Que, agravia al Estado Nacional la condena subsidiaria en su contra, en tanto la obra social debe ser la única obligada a brindar la prestación requerida.
Efectúa consideraciones acerca de sus funciones como administrador de la salud y expresa que su parte no ha efectuado ninguna acción u omisión que conculque los derechos del amparista.
Sostiene que no se han cumplimentados los requisitos de viabilidad de la medida cautelar solicitada y argumenta en torno a la falta de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Alega que la responsabilidad de las provincias en materia de salud es primaria y la falta de delegación al Estado Nacional (art. 121 C.N.). Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.
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Que, la obra social recurrente plantea que la prestación requerida está expresamente excluida de sus obligaciones, atento lo dispuesto por la resolución 1115/2020 de la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación y fuera del PMO; por lo que no se verifica la existencia de verosimilitud del derecho.
Refiere a la falta de acreditación de peligro en la demora y alega imposibilidad de cumplimiento de la cautelar Fecha de firma: 05/05/2021
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado...
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