Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Abril de 2021, expediente CAF 008775/2020/2/CA002

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

8775/2020 - Incidente Nº 2 - ACTOR: PAREDES, PEDRO

ALEJANDRO Y OTROS DEMANDADO: EN - AFIP s/INC

APELACION

Buenos Aires, 30 de abril de 2020.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que los actores promovieron demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que “...1) Se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. ‘c’; 79,

    inc. ‘c’; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias en función de sus haberes de retiro militar...”, “2) Se ordene la restitución de cualquier suma que se retenga y/o ingrese a la demandada (y sea deducida de los haberes del actor) en concepto de impuesto a las ganancias desde la aplicación del mencionado tributo, cuyo importe es indeterminado y surgirá de las liquidaciones que deberá efectuar el agente de retención, hasta la fecha del efectivo reintegro, y 3) Se restituyan las sumas descontadas aplicando los intereses calculados conforme la TASA ACTIVA DEL

    BANCO NACIÓN desde que dicha suma fue retenida y hasta el momento del efectivo pago de las sumas adeudadas al actor...”.

  2. ) Que con fecha 2/3/2021 el Sr. juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11 hizo lugar a la excepción de incompetencia por razones del territorio deducida por la AFIP “...para seguir entendiendo en autos respecto de los co-actores S.O.D., P.P.A., G.R.A....” y, por su parte, “...[r]especto del co-actor Videla José

    Benjamín, toda vez que se domicilia en la calle P.[.a la altura allí indicada], Ciudad Autónoma de Buenos Aires, [consideró que]

    corresponde que prosiga su reclamo en estos autos....”.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, remitió a los argumentos dados por el Sr.

    Fiscal Federal.

    En su dictamen fiscal, explicó que “...[l]a excepcionante opone la defensa de incompetencia en razón del territorio en el entendimiento de que los co-actores Soria, Paredes y G. poseen domicilio en la provincia de S.J. y Mendoza, respectivamente...”.

    Seguidamente, refirió que la ley 11.683, “...establece lo siguiente: ‘Las acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o ante el domicilio del deudor, o ante el lugar en que se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia de contravención (art. 90)...”.

    Sobre esta base, tuvo “...en cuenta el domicilio fiscal de los co-actores y el de la sede de la oficina recaudadora donde se encuentra inscripto, [por lo que estimó] que debe hacerse a lugar a la excepción articulada...”.

  3. ) Que contra esa decisión, los actores apelaron y fundaron su recurso.

    Se agraviaron de la declaración de incompetencia del juzgado de grado y manifestaron, en lo sustancial, que “...donde se les retrae el inconstitucional impuesto a las ganancias que fija el lugar de la lesión constitución y del incumplimiento de la Obligación de la que habla el art. 5 inc. 3 del CPCCN [es en] la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”.

    Refirieron que “...[e]l art. 90 de la ley 11683 sostenido por el Juez de la instancia inferior trata de un proceso intrínsecamente distinto al que nos ocupa...”.

    Arguyeron que se trata del marco normativo previsto para los procedimientos de repetición y, “...LA PRESENTE, [...]NO ES

    UNA ACCIÓN FISCAL INICIADA POR LA CONTRARIA NI

    UNA DE REPETICION DE TRIBUTOS EN LOS TERMINOS DE

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    LA LEY 11.683, y por lo tanto deviene inaplicable el razonamiento en que se apoya la contraria...”.

  4. ) Que con fecha 13/4/21 el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó. que correspondería rechazar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes.

  5. ) Que, para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (arg. arts. 4º y 5º, C.P.C.C.N.; confr. Fallos 307:871, entre otros).

  6. ) Que en efecto, la cuestión planteada, encuentra adecuada respuesta en los lineamientos del dictamen producido por el Sr. Fiscal General.

  7. ) Que como se expuso, los actores promovieron la presente acción contra la AFIP a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los...

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