Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 7 de Abril de 2021, expediente FRO 002393/2020/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

2393/2020/2/CA1 caratulado “Incidente de medida cautelar en autos PUEBLA,

R.E. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP – DGI, contra la resolución del 9 de marzo de 2020, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por R.E.P., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en su haber previsional hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, bajo caución juratoria del peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida.

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria.

Contestado por la actora, se elevaron los autos a la Alzada. Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señala que no se requirió el informe previo que establece el artículo 4º afectándose el derecho de defensa; como tampoco se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 3 meses para la vigencia de la cautelar ordenada en el marco de un juicio de amparo. Pide que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Afirma asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13

    de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada, el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe el actor, lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    14 de esa ley.

    Dice que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Considera por tanto que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art.

    195 CPCCN y Art. 9°de la ley 26.854), sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Menciona que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestiona que el juez de primera instancia haya sustentado su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó

    a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agrega que tampoco el actor efectuó una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechaza lo resuelto por el a quo que solo tiene en cuenta para acoger la petición cautelar que la situación del accionante es de “vulnerabilidad”, basándose en certificados médicos ilegibles, cuya autenticidad su parte desconoce, y en todo caso –dice- deberá ser objeto de prueba en el juicio principal.

    Considera que lo determinante en cada caso es si los ingresos y Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    bienes son suficientes para afrontar los gastos derivados de la enfermedad alegada, y no la enfermedad misma.

    En tal sentido cree que la situación fáctica desarrollada por el accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues éste habla de una situación de mayor vulnerabilidad en las que se encuentran las personas de la cuarta edad, cuya independencia y salud son más delicadas y merecen atención y cuidados específicos con el fin de que puedan vivir dignamente. Entiende que ello no se vislumbra en el caso planteado, porque la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que el actor tenga un “derecho a no tributar”.

    Invoca que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, porque en caso contrario, se vería afectado además del principio de “legalidad”, también el de igualdad respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Plantea que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que dice no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Indica que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente. Especifica que se incurre en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria”

    del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

    Remarca que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable. Expone que aquí, en que se analizan los datos patrimoniales del actor, los argumentos de vulnerabilidad o confiscatoriedad quedan claramente minimizados, por no existir las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria. A

    tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de AFIP, que acompaña como prueba.

    Destaca que la ley de impuesto a las ganancias (art. 23) permite al contribuyente que, del total de haberes jubilatorios percibidos durante el ejercicio efectúe deducciones personales, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos, entre otros (servicio doméstico). Dice que por ello el argumento de “gastos extraordinarios” derivados (y no probados), se relativizan al quedar neutralizados con las deducciones mencionadas.

    Por último concluye que los demás requisitos de procedencia de la Ley 26854 tampoco se hallan cumplidos. Así señala que el pedido cautelar coincide con la pretensión de fondo (disposición contenida en el artículo 3 inciso 4

    de la ley 26854); que tampoco se cumple con el recaudo previsto en el artículo 9,

    pues resulta evidente que el despacho favorable de la cautelar importaría una grave afectación del “interés público” y que no se acredita con grado de...

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