Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Marzo de 2021, expediente CIV 076311/2014/2

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

76311/2014

Incidente Nº 2 - ACTOR: P, K C DEMANDADO: O, M A

s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 18 de marzo de 2021.- JC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las actuaciones a esta S., con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 28/02/20 (fs. 1874),

contra la resolución de 18/02/20 (fs.1828), mediante la cual la Sra.

Juez “a quo” dispuso la retención directa de la cuota alimentaria provisoria fijada en autos, e hizo saber a la empleadora que deberá

retener mensualmente la suma de $7000 de los haberes que por todo concepto reciba el demandado M.A.O.

Presentándose para su fundamentación el memorial de agravios el 9/02/21 (fs. 1888/1889). Corrido el pertinente traslado, ha sido contestado por la adversaria procesal el 17/02/21(fs. 1891).

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictamina a fs.

1895/96 y propicia el rechazo de las quejas esbozadas por el peticionario.

La presentación del demandado obliga a recordar que los agravios deben ser concretos, precisos y claros ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar el decisorio atacado. El memorial debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas,

señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho (conforme, Fenochietto-Arazi Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Código Procesal, Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado, t° 1, pág. 835/7).

En este orden de ideas, bien vale destacar que criticar es muy distinto de disentir. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de errores que pudiere contener, mientras que disentir implica meramente exponer el desacuerdo con la sentencia (S. A n° 3331 del 21/12/83

y esta S. expte. n° 51.822/03 del 3/5/07). Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará

firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266...

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