Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Febrero de 2021, expediente CIV 086656/2016/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

86656/2016

Incidente Nº 2 - ACTOR: BONISCONTRO, S.N.

DEMANDADO: BOREAS DESIGNS SRL s/MEDIDAS

PRECAUTORIAS

Buenos Aires, de febrero de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. La empresa demandada interpuso el recurso de apelación subsidiario contra el proveído que ordenó el embargo preventivo sobre sus cuentas con fundamento en el art. 212, inc. 3° del Código Procesal. El traslado de los fundamentos del apelante fue contestado por el demandante.

  2. En anteriores ocasiones, este Tribunal ha sostenido que la medida cautelar puede conceptuarse como aquélla que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se peticiona, pierda su virtualidad o eficacia durante el transcurso del tiempo que media entre la iniciación del pleito y el pronunciamiento de la sentencia definitiva,

    o bien, como en el presente caso, desde la sentencia condenatoria y su efectivo cumplimiento.

    El art. 212, inc. 3° del Código Procesal establece que podrá decretarse el embargo preventivo si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable. El fundamento de esta prerrogativa,

    radica en la circunstancia de que el pronunciamiento otorga certeza sobre la viabilidad de la pretensión -aun cuando no esté firme-. Ello alcanza para tener por comprobada la verosimilitud del derecho invocado por el litigante. De su parte, cuanto mayor el grado de verosimilitud, la ley considera acreditados los demás presupuestos de la medida cautelar: peligro en la demora y caución juratoria (cfr. de L., Medidas cautelares, Librería Editora Platense SRL, La Plata,

    Fecha de firma: 10/02/2021

    Alta en sistema: 11/02/2021

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    1995, t. 1, comentario al art. 212).

    Por otra parte, uno de los rasgos comunes a todo proceso cautelar, consiste en su provisionalidad, lo cual implica que sus efectos culminan en el momento en que adquiere carácter firme la resolución o sentencia dictada en el proceso principal o definitivo.

    Ello implica que hasta ese momento no se podrá disponer de los fondos cautelados, pero en modo alguno impide la revisión del fallo por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR