Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Noviembre de 2020, expediente FSA 003109/2020/2/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS:

LÓPEZ, MARTA C/PAMI S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 3109/2020/2/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº2

ta, 9 de noviembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 13/10/2020;

CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia dirigida contra la sentencia de fecha 09/10/2020 por la cual el Juez de la instancia anterior dispuso hacer lugar a la acción de amparo promovida y,

en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que en el plazo de cinco (5) días de notificado, entregue en forma inmediata a su afiliada M.L. el RESINCRONIZADOR CON DESFRILADOR F, CON ELECTRODOS AD

DE FIJACION ACTIVA DE VD, PARA DESFRILILACIÓN Y FIJACION

ACTIVA Y DE SD”, como así también la cobertura de la cirugía correspondiente al efecto de su implantación, conforme lo solicitado por el facultativo tratante. Todo, bajo apercibimiento de correr vista al Sr. Fiscal Fecha de firma: 09/11/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Federal en turno para la promoción de las acciones penales por desobediencia judicial y de aplicar astreintes. Impuso las costas a la accionada.

1.2) Para resolver en tal sentido, el magistrado, luego de valorar los postulados sobre la admisibilidad del amparo, señaló que en las presentes actuaciones se encuentra acreditado que la Sra. M.L. es afiliada al PAMI (n° 1503011357706/00) y padece de Miocardiopatía Dilatada Idiopática con FE 25%”, por lo que se encuentra en tratamiento. Además, que es portadora de un marcapasos, por lo que su médico tratante especialista, Dr. F.S., le indicó resincronizador con desfrilador F, con electrodos AD de fijación activa de VD, para desfrililación y fijación activa y de SD, como así

también la cobertura de la cirugía correspondiente al efecto de su implantación,

pedido que justificó en el hecho de que se encuentra comprometida su salud por la insuficiencia cardíaca, ya que su marcapaso se encuentra en ERI

(agotamiento de la batería).

Sostuvo que, por su parte, la demandada no negó tales circunstancias, sino que, reconociendo la condición de afiliada de la accionante,

aseguró no haber incurrido en incumplimiento alguno, afirmando que inició los trámites correspondientes para la adquisición del insumo requerido, cuya provisión se encontraba autorizada y a la espera de su efectiva entrega.

Aseguró que el derecho a la salud, derivado del derecho a la vida,

tiene jerarquía constitucional, siendo reconocido en diferentes tratados internacionales en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

En ese contexto, el magistrado indicó que resulta arbitraria e ilegítima la omisión de la demandada en entregar a la actora el insumo Fecha de firma: 09/11/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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prescripto por su médico tratante, considerando que se trata de una paciente de riesgo que necesita ser intervenida quirúrgicamente a la brevedad; señalando que no basta con autorizar el presupuesto, sino que, a los fines de cumplir con sus obligaciones, la demandada debe hacer todo lo necesario para que su afiliada pueda contar efectivamente con el insumo solicitado, no siendo suficiente con el reconocimiento del derecho, sino que debe mantener conductas positivas en pos de brindar una mejor calidad de vida a la actora,

quien hace meses, a raíz de la falta de entrega de los solicitado por su médico tratante, ve disminuida su salud, ante la imposibilidad de ser intervenida quirúrgicamente.

Impuso las costas a la accionada por considerar que su demora en cumplir con las prestaciones requeridas por la actora, obligó a ésta a recurrir a la justicia.

2) Que en su memorial de agravios de fecha 13/10/2020, el apoderado del INSSJP sostuvo que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad y resulta arbitraria y contraria a derecho, por vulnerar la garantía constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su mandante, toda vez que el juez omitió producir las pruebas oportunamente ofrecidas por su parte en respaldo de las argumentaciones jurídicas vertidas en el informe circunstanciado presentado en autos, necesarias y conducentes para demostrar la realidad de los hechos en los que fundó sus defensas, pues, en caso de considerar improcedentes los medios probatorios arrimados, el a quo debió

emitir una resolución fundada al respecto, explicando los motivos en razón de los cuales consideraba procedente desecharlos.

Fecha de firma: 09/11/2020

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Solicitó que en virtud de ello se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la producción de la prueba ofrecida, para que -una vez producida-se dicte una nueva sentencia.

Por otra parte, indicó que el juez pasó por alto las defensas opuestas y prescindió de las negativas y explicaciones introducidas en el informe circunstanciado, dando por ciertas las afirmaciones formuladas por la contraria.

Sostuvo que, tal como surge del escrito de contestación de demanda y de la prueba documental acompañada oportunamente...

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