Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Septiembre de 2020, expediente FPA 009146/2014/2/CA002

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9146/2014/2/CA2

raná, 09 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE EN AUTOS:

YANCOVICH, SERGIO FABIO C/ ESTADO NACIONAL SOBRE ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”, E.. N° FPA

9146/2014/2/CA2, provenientes del Juzgado Federal Nº2 de la ciudad de Paraná; y,

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio, y fundado por la parte demandada a fs. 68/71 vta.

contra la resolución de fs. 67, que aprueba la liquidación practicada en autos a fs. 41/42.

El recurso se concede a fs. 72, se contestan agravios a fs. 73/77, y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 81.

II- Agravia a la parte demandada que la liquidación practicada conforme la sentencia dictada conduzca, a su entender, a un resultado injusto, disvalioso, contrario al derecho y a la equidad.

Entiende que, conforme la liquidación aprobada, la aplicación de la tasa pasiva alcanzaría el TRESCIENTOS

CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO POR CIENTO (346,68%),

mientras que la aplicación de la tasa P. no pasaría del CINTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) y que su aplicación en el país es incluso menor.

Efectúa también el cálculo que hubiera correspondido si la suma hubiera sido devuelta en su momento, tomando el dólar a PESOS TRES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($3,67) e indica que la suma en pesos, actualmente, ascendería a Fecha de firma: 09/09/2020

Alta en sistema: 10/09/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

DÓLARES ESTADOUNIDENCES SETECIENTOS MIL (U$S 700.000), lo que motivaría un enriquecimiento sin causa para el actor,

mientras que aplicando la tasa P. resultarían DÓLARES

ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL (U$S

378.000).

Estima que el desfasaje se produce al aplicar una tasa para pesos a una deuda en dólares, y concluye que debe aplicarse la teoría de la realidad económica, consagrada por la ley 24283, caso contrario resultaría lesivo para su parte. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

III- Que del estudio de las constancias de la causa surge que el actor promovió demanda contra el Estado Nacional reclamando la reparación de los perjuicios sufridos y la restitución de las sumas que habían sido depositadas en la Asociación Mutual Supervisores Ferroviarios (que perdió su autorización para funcionar en el año 2008) y que quedaron retenidas en el denominado corralito financiero.

Mediante sentencia firme se hizo lugar a la demanda y se ordenó la devolución de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO

CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CUARENTA

CENTAVOS (U$S 151.162,40), al tipo de cambio oficial,

vendedor, conforme cotización al día del pago del Mercado Único y Oficial de Cambios de la República Argentina; con más intereses a tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde el momento en que el actor se vio imposibilitado de retirar sus ahorros y hasta su efectivo pago (fs. 11/19, 21/26 y 27/28 vta.).

A fs. 38 se designa perito contador para que realice la liquidación de autos, lo que se cumplimenta a fs. 39/42.

Fecha de firma: 09/09/2020

Alta en sistema: 10/09/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9146/2014/2/CA2

A fs. 45/62 la parte demandada impugna tal planilla y,

concretamente, las pautas consagradas en la sentencia y en virtud de las cuales se ordena pagar una deuda en dólares estadounidenses conforme la cotización del día, más intereses previstos para sumas en pesos.

El perito contesta las impugnaciones a fs. 65/66 y a fs. 67 se aprueba la planilla de liquidación practicada a fs. 41/42.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante.

IV- Que, en primer término, se advierte que el Sr.

Juez a-quo ha omitido fundar la resolución aprobatoria de la planilla de liquidación, pese a que había sido oportunamente impugnada por la ejecutada, incumpliendo así

las pautas consagradas en el art. 504 y concordantes del CPCCN.

Atento ello, corresponde declarar la nulidad de la resolución de fs. 67 y dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a derecho (art. 253 del CPCCN).

V-

  1. Que se advierte que asiste razón a la parte demandada cuando postula que la determinación de capital e intereses efectuada en la liquidación implica una doble actualización del crédito.

    Por un lado, al calcularse el capital conforme la cotización del dólar estadounidense al tipo de cambio vigente al día de la liquidación y, por el otro, al sumarse a la suma ya actualizada la tasa de interés pasiva del BCRA, que se encuentra...

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