Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Agosto de 2020, expediente FSM 089314/2019/2/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 89314/2019/2/CA2

Incidente de Apelación: G.L.M. EN REP, DE SU

HIJA MENOR V.J.M c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

San Martín, 26 de agosto de 2020

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución de fecha 17/12/2019

    y su aclaratoria del 14/02/2020, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la ampliación de medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE que proveyera a la menor V.J.M.

    ́

    la cobertura integral de acompañante terapéutico, segun las ́

    pautas indicadas por el profesional medico que la asistía y por el tiempo que ́

    este lo indicara, conforme el Considerando II.

    En dicho punto, ordenó que la cobertura de las prestaciones requeridas se extenderían hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones ́

    Basicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, establecía para las prestaciones de apoyo y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que el Magistrado de grado no había tenido en cuenta lo informado y puesto de resalto por su parte, en orden a que el acompañamiento terapéutico era un recurso utilizado dentro del campo de la salud mental por un tiempo acotado,

    con objetivos concretos dentro del marco de un tratamiento psiquiátrico del paciente y no como una prestación Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    tendiente al cuidado y contención por un tiempo indeterminado.

    Se quejó, asimismo por cuanto no había un marco jurídico que reglamentara la actividad del acompañante terapéutico señalado por la ley 25.421, así como tampoco existía título habilitante reconocido por la autoridad de aplicación para brindar la prestación. Agregó que, según lo dispuesto por la ley 17.132, resultaba imprescindible contar con un título habilitante y su correspondiente matrícula para brindar servicios de salud.

    Además, se quejó de que la prestación otorgada cautelarmente hubiera sido prescripta por un pediatra especialista en alergia e inmunología cuando, a su juicio,

    debía ser indicada por un especialista en salud mental.

    Asimismo, se agravió respecto de la extensión de cobertura en tanto obligaba a su mandante a hacer reintegros hasta el valor dispuesto por la Resolución 428/99 para la “Prestación de Apoyo”, entendiendo que dichas prestaciones eran aquellas que recibía una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal, situación que no era la de autos.

    Agregó, que la carga horaria ordenada excedía lo dispuesto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y que los valores previstos en el mismo no eran obligatorios ni vinculantes para la obra social.

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 89314/2019/2/CA2

    Incidente de Apelación: G.L.M. EN REP, DE SU

    HIJA MENOR V.J.M c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    ́

    Refirió, que no se habia justificado la presencia del peligro en la demora y ́

    ademas, que el ́

    caracter innovativo de la medida cautelar otorgada ́

    exigia tomar mayores recaudos.

    Finalmente, citó jurisprudencia para avalar su postura e hizo reserva del caso federal.

    El Ministerio Publico de la Defensa contesto ́ el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que...

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