Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Julio de 2020, expediente FSM 016307/2020/2/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 16307/2020/2/CA1, “Incidente Nº

2 - ACTOR: OTERO, D.V. EN

REP DE SU HIJO R.E.F. DEMANDADO:

OSMECON SAMI s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M.,

Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

M., 15 de julio de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 05/05/2020, en la cual la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. D.V.O. y ordenó a OSMECON –SAMI-, respecto a su hijo R.E.F., la cobertura integral de la silla de ruedas con las especificaciones técnicas prescriptas por su médico tratante.

  2. La demandada manifestó que la afiliación del grupo familiar al sistema de salud SAMI tenía su origen en la pertenencia a la Obra Social Mercedes Benz, con la cual su representada tenía un convenio para brindar las prestaciones médicas a los afiliados que optaban voluntariamente por ingresar a su red de prestadores.

    Hizo hincapié en que su mandante era una asociación civil que se regía por la ley 26.682, que regulaba las empresas de medicina prepaga.

    Puso de relieve que el grupo familiar tenía de titular al Sr. G.E.G.F., quien se encontraba dado de baja de la obra social de pertenencia –M.B.- desde el 30/04/2020,

    1

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16307/2020/2/CA1, “Incidente Nº

    2 - ACTOR: OTERO, D.V. EN

    REP DE SU HIJO R.E.F. DEMANDADO:

    OSMECON SAMI s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M.,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    conforme fuera comunicado por dicha entidad a su mandante en el mes de febrero de este año, con causa en la baja laboral del nombrado.

    En virtud de ello, enfatizó que no existía convenio prestacional vigente con el grupo familiar por estar ya desafiliados de la obra social, lo cual resultaba la baja automática con su representada.

    Sostuvo que la amparista había omitido, a sabiendas, informar sobre dicha situación a la magistrada de grado, motivo por el cual la había inducido a un error esencial e inexcusable que viciaba la resolución cautelar.

    Refirió que, al hacer lugar a la medida cautelar de manera automática sin la adecuada y prudente valoración de las consecuencias que ocasionaba, se desvirtuaba uno de los pilares fundamentales como lo era el peligro a la demora.

    Postuló que se le imponía a su representada,

    en momentos de pandemia mundial del virus COVID-19,

    que se hiciera cargo del costo de una silla de ruedas motorizada de $ 1.190.000, lo que sería de gran impacto para una asociación civil sin fines de lucro,

    como resultaba ser su representada.

    Entendió que, aun contando con la silla de ruedas motorizada, el menor no podría utilizarla del 2

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16307/2020/2/CA1, “Incidente Nº

    2 - ACTOR: OTERO, D.V. EN

    REP DE SU HIJO R.E.F. DEMANDADO:

    OSMECON SAMI s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M.,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    modo y a los fines sociales que había sido prescripta,

    debido a las medidas de aislamiento, social,

    preventivo y obligatorio, por lo que no existía el peligro en la demora.

    Expuso que su mandante no debería erogar sumas de dinero millonarias en la actual circunstancia de pandemia, debido a que desfinanciaba el sistema de salud por la obligación de cubrir una silla de ruedas motorizada que no podría usar del modo que había sido indicada.

    Alegó, que el derecho de salud en juego se debía armonizar con el derecho de salud pública y el de todos los afiliados de SAMI que podrían ver frustrados sus derechos en el marco actual, si su mandante no contaba con todos los recursos para hacer frente a erogaciones y atenciones médicas con causa del COVID-19.

    Por último, solicitó que se revocara la resolución recurrida, con costas.

  3. Antes de abordar los agravios de la apelante, cabe destacar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un 3

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16307/2020/2/CA1, “Incidente Nº

    2 - ACTOR: OTERO, D.V. EN

    REP DE SU HIJO R.E.F. DEMANDADO:

    OSMECON SAMI s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M.,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970,

    entre otros).

    Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable 4

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16307/2020/2/CA1, “Incidente Nº

    2 - ACTOR: OTERO, D.V. EN

    REP DE SU HIJO R.E.F. DEMANDADO:

    OSMECON SAMI s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M.,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR