Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Junio de 2020, expediente FMZ 048854/2015/2/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
48854/2015
Incidente Nº 2 - ACTOR: PLASTAR SAN LUIS S.A
DEMANDADO: AFIP - DGI s/INC APELACION
Mendoza, 30 de junio de 2020
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 48854/2015/2/CA2, caratulados: “INC.
APELACIÓN DE PLASTAR SAN LUIS S.A. AFIPDGI EN AUTOS
PLASTAR SAN LUIS S.A. c/ AFIPDGI s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.L.,
a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 121/123 vta.;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. sub. 121/123 vta. el apoderado de la demandada AFIP
DGI solicita se revoque por contrario imperio el decreto de fs. sub. 118 de
fecha 31 de Agosto de 2016, en tanto dispuso la aplicación de una multa diaria
a su representada por cada día de demora en el cumplimiento de la medida
cautelar ordenada a fs. 226/229, luego de transcurridos cinco días desde dicha
intimación. Plantea subsidiariamente recuso de apelación.
Expone, en primer lugar, que la parte actora no ha aportado los
antecedentes de las empresas antecesoras por las cuales se solicitó la
reformulación de costos “MOTORES Y VENTILADORES CZERWENY
S.A.” y “A.I.S.
-
S.A.”, los cuales resultan indispensables para dar
cumplimiento a la medida concedida.
Seguidamente, considera que la imposición de astreintes se ha
efectuado de manera arbitraria, dado que se impusieron inaudita parte y en
consecuencia se vio afectado su derecho de defensa.
Fecha de firma: 30/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Expresa que su parte pretende dar cumplimiento a la medida cautelar
en forma urgente y sin dilaciones, para lo cual necesita contar con la
documental solicitada.
Finalmente, hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, se presenta la parte actora y refiere
que los argumentos vertidos por la demandada resultan improcedentes y
dilatorios. Ello, toda vez que la documentación que ahora esgrime faltarle, no
fue requerida en el transcurso del procedimiento administrativo y hace
hincapié en que la documentación efectivamente agregada al expediente
resulta suficiente para cumplir con la precautoria ordenada y así lo ha
considerado el Sr. Juez de Grado al hacer lugar a la medida.
3) A fs. sub. 169/170 vta. y respectiva aclaratoria (fs. sub. 173), el Sr.
Juez de grado dicta auto mediante el cual rechaza el recurso de revocatoria
interpuesto por la demandada AFIPDGI y concede, con efecto devolutivo, la
apelación planteada en subsidio.
4) A fs. sub 175 se presenta la demandada e informa que ha dado
cumplimiento a la medida cautelar ordenada, sin perjuicio del trámite del
Recurso de Apelación en curso; ordenándose, a fs. sub 195, el pase al acuerdo.
5) Entrando en el análisis de la cuestión sometida a resolución, anticipo
que la apelación deducida contra la providencia de fs. sub 118 debe
rechazarse, por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, en lo relativo a la definición del instituto de las
astreintes, coincido con la doctrina en que: “...son sanciones económicas que
tienen como finalidad la de hacer efectivas las decisiones judiciales frente a
la renuencia injustificada de sus destinatarios...mediante una condena
dineraria... Para fijar la concreta condena debe tenerse en cuenta la
gravedad de la falta cometida, y el caudal económico de quien deba
satisfacerla” (LORENZETTI, R.L.D., Código Civil y Comercial
de la Nación Comentado, Tomo V, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe,
2015, p. 251).
Fecha de firma: 30/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba