Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Junio de 2020, expediente FMZ 048854/2015/2/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

48854/2015

Incidente Nº 2 - ACTOR: PLASTAR SAN LUIS S.A

DEMANDADO: AFIP - DGI s/INC APELACION

Mendoza, 30 de junio de 2020

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 48854/2015/2/CA2, caratulados: “INC.

APELACIÓN DE PLASTAR SAN LUIS S.A. AFIPDGI EN AUTOS

PLASTAR SAN LUIS S.A. c/ AFIPDGI s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.L.,

a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 121/123 vta.;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. sub. 121/123 vta. el apoderado de la demandada AFIP

DGI solicita se revoque por contrario imperio el decreto de fs. sub. 118 de

fecha 31 de Agosto de 2016, en tanto dispuso la aplicación de una multa diaria

a su representada por cada día de demora en el cumplimiento de la medida

cautelar ordenada a fs. 226/229, luego de transcurridos cinco días desde dicha

intimación. Plantea subsidiariamente recuso de apelación.

Expone, en primer lugar, que la parte actora no ha aportado los

antecedentes de las empresas antecesoras por las cuales se solicitó la

reformulación de costos “MOTORES Y VENTILADORES CZERWENY

S.A.” y “A.I.S.

  1. S.A.”, los cuales resultan indispensables para dar

cumplimiento a la medida concedida.

Seguidamente, considera que la imposición de astreintes se ha

efectuado de manera arbitraria, dado que se impusieron inaudita parte y en

consecuencia se vio afectado su derecho de defensa.

Fecha de firma: 30/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Expresa que su parte pretende dar cumplimiento a la medida cautelar

en forma urgente y sin dilaciones, para lo cual necesita contar con la

documental solicitada.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, se presenta la parte actora y refiere

que los argumentos vertidos por la demandada resultan improcedentes y

dilatorios. Ello, toda vez que la documentación que ahora esgrime faltarle, no

fue requerida en el transcurso del procedimiento administrativo y hace

hincapié en que la documentación efectivamente agregada al expediente

resulta suficiente para cumplir con la precautoria ordenada y así lo ha

considerado el Sr. Juez de Grado al hacer lugar a la medida.

3) A fs. sub. 169/170 vta. y respectiva aclaratoria (fs. sub. 173), el Sr.

Juez de grado dicta auto mediante el cual rechaza el recurso de revocatoria

interpuesto por la demandada AFIPDGI y concede, con efecto devolutivo, la

apelación planteada en subsidio.

4) A fs. sub 175 se presenta la demandada e informa que ha dado

cumplimiento a la medida cautelar ordenada, sin perjuicio del trámite del

Recurso de Apelación en curso; ordenándose, a fs. sub 195, el pase al acuerdo.

5) Entrando en el análisis de la cuestión sometida a resolución, anticipo

que la apelación deducida contra la providencia de fs. sub 118 debe

rechazarse, por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, en lo relativo a la definición del instituto de las

astreintes, coincido con la doctrina en que: “...son sanciones económicas que

tienen como finalidad la de hacer efectivas las decisiones judiciales frente a

la renuencia injustificada de sus destinatarios...mediante una condena

dineraria... Para fijar la concreta condena debe tenerse en cuenta la

gravedad de la falta cometida, y el caudal económico de quien deba

satisfacerla” (LORENZETTI, R.L.D., Código Civil y Comercial

de la Nación Comentado, Tomo V, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe,

2015, p. 251).

Fecha de firma: 30/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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