Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Junio de 2020, expediente FMP 015773/2019/2/CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 2 - ACTOR: OCHOCIENTOSEIS

SRL DEMANDADO: ESTADO NACIONAL ARGENTINO SECRETARIA DE

GOBIERNO DE ENERGIA s/INC APELACION .Expediente FMP 15773/2019,

provenientes del Juzgado Federal N°4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Atento al silencio posterior a la notificación realizada precedentemente,

    corresponde habilitar la feria extraordinaria dispuesta por la C.S.J.N.

  2. Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 69/86vta. por la apoderada del ESTADO NACIONAL –

    MINISTERIO DE HACIENDA – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA,

    contra la resolución de fs. 62/66vta., por medio de la cual el a quo decretó

    medida de no innovar y ordenó a las accionadas a rever la facturación correspondiente al período de lectura que va desde el 31/03/2019 al 30/04/2019,

    y liquidar los próximos períodos de conformidad con los cuadros tarifarios de la Resolución ENARGAS 201/2019 con la aplicación correcta de la Resolución 14/2018 haciendo el cálculo conforme al Anexo I de la misma, considerando las bonificaciones ya otorgadas, ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo,

    absteniéndose de realizar cortes o interrupción del suministro de gas motivado en la falta de pago del incremento referido.

    La recurrente, luego de aclarar que no consiente esta jurisdicción federal y que planteó inhibitoria ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en CABA, reseña el contenido de la providencia recurrida.

    Posteriormente (fs. 72vta. y ss.) expresa sus agravios.

    En tal sentido, destaca en primer lugar que la medida cautelar fue dictada sin el debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4 inc. 1 de la ley 26.854.

    Sostiene que, tratándose de una medida cautelar innovativa contra la Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Administración Pública, los requisitos para la procedencia de la medida debieron analizarse severamente, evitándose así la intromisión del Poder Judicial en las potestades regulatorias del ENARGAS. Agrega que la resolución carece de fundamentación suficiente, ya que ha omitido todo tratamiento de los recaudos de las cautelares, de los hechos y de las normas aplicables al caso. Advierte que el interés público se encuentra afectado por el fallo recurrido, y que vulnera la división de Poderes. Asimismo, expresa que el sentenciante ha obviado el mecanismo de cálculo establecido en el informe de firma conjunta dictado por ENARGAS, incorporado como prueba por Camuzzi Gas Pampeana S.A.,

    interfiriendo así en la potestad administradora de dicha entidad. Agrega que no se ha verificado la existencia de los recaudos previstos en el art. 13 de la ley 26.854 (cuya constitucionalidad defiende el apelante), así como la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Plantea caso federal y, finalmente,

    solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

    Corrido el traslado correspondiente (fs. 97), el amparista contesta los agravios a fs. 98/103vta. Expresa que su parte cumple con los requisitos exigidos por el art.

    6 de la Resolución nº 14/18 y que el cálculo del valor del gas debe efectuarse conforme lo establece el Anexo I de la misma. Cuestiona severamente la constitucionalidad de la ley 26.854, destacando la importancia de las medidas cautelares en los procesos judiciales, sobre todo a efectos de evitar los abusos de la Administración Pública. Sostiene que para el cálculo del valor del gas, y conforme al Anexo I antes citado, deben tenerse en consideración las bonificaciones que corresponden al usuario por aplicación de los límites de incrementos impuestos para usuarios SGP 1 y SGP2 de Servicio Completo.

    Aclara que el cálculo para determinar el tope debe tener como base la tarifa real que abonaba el natatorio y no el cuadro tarifario general, que nunca fue aplicado al amparista, y que lo contrario sería actuar contra la lógica y contra el propósito que tuvo el Ministerio al dictar la Resolución, plasmado en sus fundamentos. Por Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    todo ello, solicita la confirmación de la cautelar, con costas.

    Elevada la causa a esta Cámara (fs. 105/106), quedaron los autos en estado de ser resueltos luego del llamado de fs. 107.

  3. Que, previamente a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Entrando a analizar la pretensión recursiva, debemos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR