Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Febrero de 2020, expediente FSA 017390/2019/2/CA002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. APELACION EN AUTOS: “REYES CARRIZO,

R.V. EN REP DE SU MADRE F D C C

c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 17390/2019/2/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 11 de febrero de 2020.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos a fs. 76/77 y 78/83 y vta.; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia efectuadas por la parte demandada a fs. 76/77 y por la actora a fs. 78/83 y vta., en contra de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 (fs. 66/73), por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por R.V.R.C. en representación de su madre F.d.C.C. y, en su mérito, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que en un plazo urgente y perentorio le otorgue a la amparista la cobertura del 100% del costo de la medicación de la quimioterapia con esquema R-Chop, y la medicación Rituximab 500 mg x 1 ampolla,

Ciclofosfamida 1000 mg x 2 Doxomibicina 50 mg x 2 y Vincistina 1 mg x 2,

Fecha de firma: 11/02/2020

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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durante el tiempo que demande su indicación. Dispuso asimismo el trámite atinente a su atención con prestadores e instituciones de las provincias de Tucumán, Córdoba o Buenos Aires, incluido el costo de traslado de la actora y acompañante, ordenando su cumplimiento en el término de 3 (tres) días de notificado. Todo bajo apercibimiento de correr vista al Sr. Fiscal Federal en turno para la promoción de las acciones penales por desobediencia judicial, y con costas a la demandada.

1.1) Para así decidir, el magistrado de grado consideró que el hecho de que el instituto IMAC posea alta tecnología no era justificación suficiente para ordenar allí la atención de la madre de la actora, ya que se requería un mayor despliegue probatorio para determinar la inexistencia en esta ciudad de otros centros que posean la tecnología necesaria para tratar la enfermedad de la afiliada, lo cual resulta incompatible con la naturaleza procesal del amparo, caracterizado por su escaso margen probatorio.

En tal sentido, señaló que la falta de acreditación por parte de la actora de la inexistencia de otras instituciones con dicho equipamiento tampoco permite considerar improcedente la acción, ya que desde el mes de septiembre del año 2019 viene solicitando respuesta a su problemática y no fue sino hasta la contestación del informe circunstanciado que la accionada se refirió a la posibilidad de brindar la atención mediante el traslado de la paciente a la provincia de Tucumán, Córdoba o Buenos Aires, evidenciando con tal demora la arbitrariedad de su conducta.

Señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva, como objeto del amparo, exige que a la par de la garantía establecida en el art. 43 de la Fecha de firma: 11/02/2020

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Constitución Nacional, se procure una cobertura jurisdiccional con suficiente celeridad a fin de que la pretensión esgrimida no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento y que, como afiliada, la Sra. C. tiene derecho a ser parte en los beneficios médicos que son propios de la...

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