Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 11 de Marzo de 2020, expediente FMP 010683/2019/2/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, 11 de marzo de 2020

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 2 - ACTOR: CLUB SOCIAL Y

DEPORTIVO HURACAN DEMANDADO: ESTADO NACIONAL

ARGENTINO(SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA) Y OTROS s/INC

APELACION .Expediente FMP 10683/2019, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el Dr. L.R., en representación del Estado Nacional y ENARGAS; quien apela la providencia cautelar de fs. 117/119, que ordena a dicha entidad a abstenerse de aplicar el cuadro tarifario implementado por las Resoluciones ENARGAS 194/2019 y 289/2018 (y, en su caso, las sucesivas),

    suspendiéndose in totum sus efectos en el suministro de la provisión del servicio de gas únicamente respecto de los medidores cuentas Nro. 7630/0-1206-

    0048025/1 y 7630/0-9406-0014634/4 de titularidad de la entidad usuaria amparista CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO HURACÁN CUIT 30-70909154-5,

    debiendo aplicársele el cuadro tarifario anterior, y compensando –en su caso- el monto de las sumas dadas en pago desde la entrada en vigencia de las normas cuya aplicación se suspende, con los vencimientos presentes y/o futuras, a cuya reliquidación deba proceder a los fines y efectos señalados; todo ello hasta que sea regulada la Tarifa Social Básica para los Clubes de Barrio (art. 6 Ley 27.098); hasta tanto exista pronunciamiento firme.-

    El recurrente, luego de reseñar los antecedentes y el contenido de la resolución cuestionada, expresa sus agravios (fs. 202/216 y vta) y sostiene que la medida cautelar dictada resulta arbitraria atento la absoluta e injustificada inobservancia de la ley 26.854 (específicamente los arts. 4 y 13). Advierte que el a quo se ha extralimitado en el control judicial de la actividad administrativa, al Fecha de firma: 11/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.O.T. ,

    Firmado por: J.E.P.,

    pretender ejercer facultades privativas del Poder Ejecutivo, con afectación del principio de poderes y sistema republicano. Aduna que se encuentran ausentes los requisitos necesarios para la procedencia de la jurisdicción cautelar y que se omitió considerar la presunción de legitimidad de las normas involucradas.

    Manifiesta que existe identidad de objeto entre la medida cautelar y la cuestión de fondo. Por último hace referencia a la ausencia de legitimación procesal de su representado, y que en virtud de ser la parte actora un Club de barrio cuya protección está consagrada en la Ley 27098, que no se encuentra reglamentada,

    pero que sin perjuicio de ello los clubes cuentan con el beneficio de la resolución de la ex Secretaría de Deportes 615/2016 que establece un reintegro del 40%

    de lo que los clubes paguen respecto de su factura de gas. F. reserva del caso federal y peticiona se revoque el decisorio atacado con costas.

    Corrido el correspondiente traslado (fs. 293), la entidad actora contesta los agravios en los términos obrantes a fs. 294/299, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

    Elevados los autos a esta Alzada, con el llamado de fs. 310 quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Que, previamente a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar Fecha de firma: 11/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.O.T. ,

    Firmado por: J.E.P.,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Dicho lo que antecede, adelantamos que el recurso interpuesto debe ser rechazado, por los fundamentos que siguen.

    Entrando a analizar la pretensión recursiva, debemos significar que la finalidad de las cautelares radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad que se dicte una sentencia favorable.

    Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los mismos a fin que no resulten estériles los pronunciamientos que den término al litigio. Así, la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho; la misma está destinada a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra, evitando que la misma sea burlada a través de una sentencia de imposible o de muy dificultoso cumplimiento.

    Debe destacarse -asimismo- que las medidas cautelares que disponen la prohibición de innovar respecto de una situación determinada, son adoptadas por la autoridad judicial con el único objeto de impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse. En ese contexto, los Jueces deben ser cautos en la concesión de las mismas, reservándolas para aquellas situaciones en las que los presupuestos de admisibilidad resulten prima facie acreditados, y en su apreciación no se debe seguir un criterio mecánico, sino que debe evaluarse en cada caso tales...

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