Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Diciembre de 2019, expediente CIV 016604/2018/2

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “KOUNDUKDJIAN JORGE DIEGO c/ WOLFSOHN NELSON Y OTRO s/

INTERDICTO s/ ART. 250 C.P.C.-INCIDENTE CIVIL” (J.H.)

EXPTE. N° 16.604/2018/2 RELACION N° 016604/2018/2/CA002 Buenos Aires, diciembre de 2019.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso deducido por el demandado contra la resolución obrante en copia a fs. 6/8, en tanto admite la cautelar solicitada y ordena la restitución inmediata del inmueble al actor.-

  2. El memorial obrante en copia a fs.

86/98 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado. Por tal razón, se declarará desierto el respectivo recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-

Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R.

34.061 del 18/11/87; íd., íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #33631165#251110499#20191205084833753 directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12).-

Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil a tal fin, la reiteración de las argumentaciones oportunamente efectuadas en la anterior instancia.-

En tal sentido, el escrito de fundamentación se erige como un mero disenso con la decisión apelada, reiterando casi textualmente las consideraciones ensayadas al contestar demanda, sin conmover los pilares en los que se asienta el pronunciamiento en crisis.-

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