Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Octubre de 2019, expediente FMZ 056049302/1999/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56049302/1999/2/CA1 Mendoza, de 2019 VISTOS:

Los autos Nº FMZ 56049302/1999/2/CA1, caratulados “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS LUQUE, FRANCISCO c/ ANSES Y OTRO s/

DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora a fs. sub 17, contra la resolución de fs.

sub 15/16; Y CONSIDERANDO 1º) Que, por resolución que obra a fs. sub 15/16, el Sr. Juez a quo rechazó la medida cautelar de no innovar pretendida por la actora en la cual solicitaba que “ordene a la demandada que no se deje de abonar el concepto de Reparación Histórica (código 001-020) y en caso de hacerlo, lo restituya…

y considerar que lo abonado se tome como pago a cuenta de lo que resulte de la liquidación final de esta acción …”.

  1. ) Que contra tal denegatoria (v. auto fs. sub 15/16 del 14/08/2018), la representante de la parte actora dedujo recurso de apelación a fs. 17, el que fue concedido en relación y con ambos efectos.

    En sus agravios de fs. sub 18/20, refiere que el Sr. Juez a quo funda su negativa en que la actora persigue el otorgamiento de un beneficio previsional a la luz de legislación provincial y que el beneficio que percibe en la actualidad es otro diferente, por lo que no le comprenderían los alcances de la ley 27.260 de reparación histórica.

    Dice que en principio sería correcta la sentencia, pero se corre el riesgo que de no ordenar que se continúe abonando el concepto de reparación histórica, al final del procedimiento la demandada podría argumentar la existencia de renuncia a acciones legales. Que la existencia del principio del beneficio único, necesariamente implicará que el beneficio Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #32808599#238512507#20190905132727191 en curso de pago deberá modificarse, pues el actor no podrá contar con dos beneficios.

    Indica que no observa el a quo el perjuicio ni la irreparabilidad del daño ya que el actor puede aceptar la propuesta, por lo que queda desarticulado el requisito de “peligro en la demora”, y que la posibilidad de aceptar lo ofrecido en el beneficio en curso, implica la renuncia a reclamos futuros y en curso.

    Continua su libelo expresando que empujar al actor a que le continúen pagando bajo condición de renuncia, cuando se puede evitar y darle tranquilidad al actor, que no va a sufrir la quita, constituye una conducta contraria al derecho previsional, por lo que se deberá revocar la sentencia y en su lugar proceder y en su lugar proceder al dictado de la medida solicitada.

    Respecto al peligro en la demora, alude a la naturaleza alimentaria del beneficio explayándose en el mismo, concluyendo que en autos debe hacerse una apreciación atenta a la realidad comprometida.

  2. ) Inicialmente corresponde señalar que las medidas cautelares siempre se enmarcan dentro de un proceso principal. De allí que la cuestión suscitada en torno a la medida cautelar reclamada, impone reiterar una vez más, el principio uniformemente aceptado según el cual corresponde a los jueces extremar la prudencia en el otorgamiento de medidas que configuren un anticipo de jurisdicción favorable acerca del fallo final de la causa, lo que exige examinar con mayor atención los recaudos que hacen a su admisibilidad (CSJN, Fallos: 316:1833).

    Recordemos que la medida cautelar de no innovar se limita a suspender provisoriamente la aplicación de determinada normativa, hasta que se pronuncie dicha sentencia y a su vez, se "requiere para su configuración la presencia de un recaudo que le es propio, cual es la irreparabilidad del daño infringido por la situación de hecho o de derecho que Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #32808599#238512507#20190905132727191 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56049302/1999/2/CA1 se pretende innovar" (De los Santos, La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación dentro de los llamados procesos urgentes, JA, 1996-I-663) (cit. en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirigido por Elena

    1. Highton y B.A.A., 1ª ed., Buenos Aires, H., 2004, T. 4, art 230, pág. 592 y 593).

    Legislativamente, se encuentra prevista -junto con la medida de innovar- en el art. 230 CPCC, el cual establece que podrá decretarse siempre que concurran tres requisitos: 1) que el derecho fuere verosímil, 2) que existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable, influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y 3) que la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

    En orden a ello, el Máximo Tribunal Nacional ha remarcado que: "...los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa " (Fallos: 329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076), determinando también que: "... todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza”

    (Fallos: 329:4161 y 5160, entre otros).

  3. ) En punto a la medida impetrada, esta Sala entiende que no se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia pues, mediante la Ley 27.260 (B.O. 22/7/16) se creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y P., con el objeto de implementar acuerdos que Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal...

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