Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Octubre de 2019, expediente CNT 006580/2016/2

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 6580/2016 JUZGADO Nº 33.-

AUTOS: “INCIDENTE DE S.C.L.C./ ORGANIZACIÓN LEVIN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. A fs. 278/2787 la accionante apela la decisión de fs. 277 que rechazó

    la medida cautelar peticionada con fundamento en que no existen –en las circunstancias actuales del proceso- elementos suficientes e idóneos que configuren el “fumus bonus iuris” exigido por los arts. 62 inc. a) de la L.O. y 195 del CPCCN.

    Se agravia porque considera que la Sra. Juez aquo denegó la medida con sustento en que no están acreditados los presupuestos legales para la viabilidad de la cautelar solicitada cuando la empresa inició un proceso de vaciamiento de su patrimonio y se aparta de lo dispuesto por el art. 240 LCT.

  2. En primer término, cabe memorar que las medidas cautelares -entre ellas el embargo preventivo- tienen por objeto garantizar preventivamente la eficacia práctica de la sentencia que deba recaer en el juicio principal, es decir que su cumplimiento no Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #34105485#247421392#20191021110033448 se torne materialmente irrealizable por el mero transcurso del tiempo entre la iniciación del proceso y el dictado del pronunciamiento definitivo.

    En este sentido, es sabido que la procedencia de las medidas cautelares está

    sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 1) la verosimilitud del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho, y 2) el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos, realizarse; es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes, extremos que “prima facie” corresponden al interesado.

    En este orden, el art. 62 inc. a) de la L.O., establece que se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor “… Si se...

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