Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Noviembre de 2019, expediente CIV 019799/2016/2

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° /CA1 – JUZG. n°4.-

Incidente Nº 2 - ACTOR: R., N.S.c.., L.P.s.. 250 C.P.C. -

INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución que en copia obra a fs. 1, mantenida a fs. 233/234 de los autos principales, que ordenó trabar embargo preventivo sobre el 30% de las sumas que le corresponda percibir al Sr. N.S.R., en concepto de indemnización por despido por parte de la firma “D. S.A.”, con el alcance que allí luce, se alza el recién mencionado, quien vierte sus quejas en el escrito que en copia obra a fs. 7/9, que fuera contestado a fs. 13/15.

Los arts. 550 y 670 del Código Civil y Comercial de la Nación integran un sistema tendiente a garantizar el cumplimiento de la prestación alimentaria y autorizan así la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos, o la ejecución de alimentos impagos (conf. K. de C., A.–.H., M.–.L., N., “Tratado de derecho de familia- Según el código civil y comercial de 2014”, ed.

R.C., 2014, t. II, págs. 356/357, punto 1; C.N.Civil, esta S. c. 82.857/2015CA1 del 25/03/19).

En primer término, es dable destacar que para el embargo de los haberes del demandado, no rige en el caso el límite dispuesto por la ley 14.443 y la ley de contrato de trabajo en cuanto al porcentaje embargable, pues la ley exceptúa el supuesto en el cual la medida está destinada a asegurar el cobro de alimentos devengados y no percibidos. Adviértase que el artículo 1º de la citada ley en forma específica excluye a las prestaciones alimentarias del aludido límite y hace lo propio el artículo 4° del decreto 484/87, reglamentario de la ley de Contrato de Trabajo.

Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #33867048#250020457#20191115134523959 Sin embargo, no puede perderse de vista que la entidad de la medida que se disponga no debe afectar la disponibilidad de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante, a fin de no reducir paradójicamente al desamparo a quien está obligado a aportar para los alimentos de otro, de manera que no debe ser tan elevada que pueda perjudicar la subsistencia del obligado ni tan inferior que malogre su propósito.

P. que, en los supuestos de deudas por alimentos, los salarios del alimentante son embargables y no debe...

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