Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Septiembre de 2019, expediente CIV 086452/2013/2

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 86452/2013 Incidente Nº 2 - ACTOR: GIOVANELLA, S.B. s/INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de septiembre de 2019.-

Autos y vistos:

Contra la resolución de fs. 69/71, alza sus quejas la citada en garantía. Expresa agravios a fs. 77/78, cuyo traslado es contestado a fs. 80/82.

El apelante se agravia de la resolución mediante la cual el Sr.

Juez de primera instancia no hizo lugar a la sustitución del embargo ordenado en estos obrados sobre fondos de su cuenta bancaria por un seguro de caución contratado por con la aseguradora Euroamericana Compañía de Seguros S.A.

Sabido es que las medidas cautelares son instrumentales por cuanto no tienen un fin en sí mismas sino que constituyen un accesorio de otro proceso principal del cual dependen y a la vez aseguran el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse y es precisamente de esta instrumentalidad que nace uno de los caracteres comunes a todo proceso cautelar: su provisionalidad, puesto que es de la esencia de las medidas precautorias que subsisten mientras se mantengan las circunstancias que las determinaron (cf. art. 202 del Código Procesal).

Ello significa que las medidas precautorias crean un estado jurídico provisional susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, al variar los presupuestos de la traba o aportarse nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia del mantenimiento de las medidas trabadas (cf. CNCiv., Sala A, 30-6-

92, LL 1992-E-526).

En este sentido dispone el art. 204 del Código Procesal que “El juez para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá ordenar una medida precautoria distinta de la Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #33051806#245227842#20190924121212783 solicitada o limitarla teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger” y respecto de la sustitución, el art. 203 del mismo código establece que: ”El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor.

Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere”.

Se colige de ello que el principio que inspira tales normas es doble: que...

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