Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Junio de 2019, expediente CIV 004606/2001/2/CA002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 4606/2001 Incidente Nº 2 - ACTOR: I A, E S HEREDERO/S: I A E Y OTROS s/MEDIDAS PRECAUTORIAS Buenos Aires, 19 de junio de 2019 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos a fs. 46/47 y fs. 50, concedidos a fs. 51/vta y fs. 58, contra la resolución dictada a fs. 21, en cuanto dispone trabar embargo preventivo sin monto sobre los inmuebles que allí identificados.

    El memorial de ambos apelantes corre agregado a fs.

    65/78. En dicha pieza los impugnantes argumentan que el decisorio ha dispuesto la medida cautelar omitiendo expresar el fundamento por el cual decidió dictar la medida, como así también que no existe verosimilitud del derecho y que no hay peligro en la demora.

  2. En primer lugar, cabe señalar que es un criterio generalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la admisibilidad de las medidas cautelares está condicionada a la reunión de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (A., “Medidas Cautelares”, pág. 4, nro. 5, Ed. Astrea, Bs. As., 2007; F., Tratado de Derecho ProcesalCivil y Comercial”, T IV, pág. 107, nro. 12, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2013).

    Respecto del primero de los arriba enumerados, la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris), debe ser entendida como la posibilidad de que aquél exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite judicial correspondiente.

    Se trata en definitiva de una apariencia de credibilidad, que nace a partir de pautas objetivas, pero siempre dentro de un marco Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #32326368#237062911#20190621093550279 de provisionalidad. Es decir que es preciso, al menos, la mera comprobación esa circunstancia de forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de ese derecho.

    No se trata, entonces de exigir una prueba plena y concluyente, pero es necesario –mínimamente- incorporar el material necesario para conformar esa convicción provisoria.

    Ese requisito genérico exigido para la traba de una medida cautelar no impone al Tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, el que si será necesario para resolver el pleito, sino que el derecho...

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