Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 25 de Junio de 2019, expediente CIV 012434/2013/2/CA006 - CA004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 12.434/2013/2/CA6 – JUZG. 71 Incidente Nº 2 - ACTOR: D A N DEMANDADO: R D H s/EJECUCION DE SENTENCIA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 25 de junio de 2019.- MSG Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada a fs. 406/412, en la cual se aprobó parcialmente la liquidación practicada por la parte actora a fs.

    248, se alzan ambas partes. La demandante, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 418/419, que fue respondido a fs. 423 y los demandados, por los agravios expresados a fs. 424 y 425/428, que fueron contestados a fs. 430/433.

  2. Las objeciones que ahora introduce el demandado, en cuanto a los efectos de la conexidad decretada respecto as actuaciones impetradas por aquél contra el consorcio que fuera demandado también en los autos principales ya fue resuelta a fs. 59 y tal decisión se encuentra firme, por lo que mal puede volverse ahora sobre el punto.

    En efecto, allí se dispuso, teniéndose en cuenta las mismas circunstancias ahora señaladas por el quejoso, dejar sin efecto la suspensión decretada y proseguir con la ejecución de la sentencia que se encuentra firme.

    Por lo demás, lo decidido en la resolución recurrida es consecuencia necesaria de lo establecido en el pronunciamiento que en copia obra a fs. 22/27 y lo decidido en esta instancia a fs. 88/89 y a fs. 382 y 388, que se encuentra firme (ver resolución de fs. 400/401).

    En tal inteligencia, no puede agraviarse de lo dispuesto en la resolución recurrida que, como se dijo, resulta consecuencia necesaria de aquellas antes mencionadas que están firmes (conf.

    1. y otros, “Códigos Procesales...”, t. III, pág. 159 y jurisprudencia allí citada; C., esta S., c. 142.655 del 3-2-94, c.

      Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29696944#237925340#20190624143507604 322.283 del 21-5-01, c. 563.409 del 22-9-10, c. 600.173 del 11-5-12, c. 26.123/2012/CA2 del 29-8-18, entre muchas otras).

      Es criterio de la S. que los derechos originados en los principios del ordenamiento procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio de preclusión impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la sustanciación de la causa (conf. C., esta...

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