Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 060532/2015/2/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “Obregon, P.M. c/ Trullet, A.; Aseguradora Federal Argentina S.A. y otros s/ Beneficio de Litigar sin gastos” (expte. n° 60.532/2015/2 – J. n° 110)

Buenos Aires, de abril de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 57/60, contra la decisión de fojas 55/56 que la intima a liquidar y pagar la tasa de justicia.

Con el escrito obrante a fojas 55/56, se funda el recurso allí interpuesto. Solicita se revoque la decisión de grado en razón que el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación habilita, al haber sido iniciado el presente antes de la audiencia preliminar es retroactivo a la fecha de interposición de la demanda.

II - La ley de reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 25.488) ha dejado incólume las disposiciones del artículo 78, el cual prevé que los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demando o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.

A su vez el artículo 84 del mismo cuerpo legal dispone en su tercer párrafo que el beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevivientes.

Estas normas deben interpretarse de manera integradora y armónica no sólo entre sí sino en relación a todo el ordenamiento y en relación a los principios cardinales en que se fundan cuyo peso y dimensión proporcionan una orientación ineludible a los fines de su plausible compatibilización (conf.

D., R. "Los derechos en serio", página 75/78 Ed. Planeta Agostini), tarea que es propia del intérprete efectuar por cuanto no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador al dictarlas, de ahí que la labor debe tener como norte la adopción de un sentido que las concilie.

En tal orden de ideas cabe poner de relieve que el artículo 78 del Código Procesal se exhibe como la norma que regla la procedencia del beneficio de litigar sin gastos mientras que el artículo 84 del mismo ordenamiento lo hace respecto de sus alcances y efectos.

Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28014597#231352525#20190408101952892 De tal forma puede extraerse que la promoción del beneficio de litigar sin gastos puede efectuarse en cualquier estado del proceso y por su parte...

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