Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Abril de 2019, expediente CIV 086388/2015/2

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° …./2 – CA1 – Juz. 95.-

Incidente Nº 2 - ACTOR: V., F.C.D.C.B. s/ART.

250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 9 de abril de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad. Por ello, se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como una tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objeto inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (conf.

C.N.Civil, esta S., c. 111.306 del 19/5/92, c. 575.808 del 20/4/11, c.

596.214 del 13/03/12 y c. 846/2002 – CA3 del 29/09/15, entre muchos otros; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t° VIII, pág.46, n° 122; C., E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 321, edición 1958; A., H. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° V, pág. 447, ed.1962; C.F., “Sistema de Derecho Procesal Civil”, t° 1, pág.

57, ed.1944).

Como es sabido, para la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como requisitos de fundabilidad de la tutela pretendida.

En lo que concierne al primero de los recaudos, consiste en una fuerte apariencia de certeza del derecho discutido, en una credibilidad que tenga un serio sustento dentro del marco de provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #33291989#231400325#20190408122202799 incorporados a la causa. El segundo, se configura cuando media temor fundado en la producción de un daño al derecho cuya protección se persigue y que de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia favorable ésta permanezca incumplida (conf. C.N.Civil, esta S., c. 118.691 del 7/10/92 y sus citas; c. 135.019 del 15/10/93, c. 524.306 del 18/10/10 y c. 596.214 del 13/03/12 y c. 846/2002 – CA3 del 29/09/15, entre muchos otros).

Aun cuando la existencia de ese “fumus boni iuris” no puede...

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