Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Abril de 2019, expediente FSA 007255/2015/2/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “Incidente Nº 2 - ACTOR: L.C., E.D. DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION”

Expte. N°7255/2015 (Juzgado Federal N° 1 de Jujuy)

ta, 3 de abril de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 30 de octubre de 2018 el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la Sra.

    E.D.L.C. y, en consecuencia, ordenó a la Anses que continúe abonando el haber de reparación histórica hasta tanto se dicte sentencia definitiva, imponiendo las costas por su orden (fs. 19/23).

  2. Que el organismo previsional se agravia de dicha resolución porque considera que la medida resulta contraria a la ley 27.260. Entiende que efectivamente la demanda fue incoada en 2015 y que desde hace un año abona el ítem en cuestión pero que al haber la actora rechazado la propuesta en sede judicial, no corresponde continuar con su pago. A tales efectos, refiere al carácter de orden público de la ley 27.260 y el estado de emergencia del sistema previsional argentino; a la situación ventajosa y de inequidad de la accionante respecto del resto de los beneficiarios al pretender sostener ambas opciones; es decir, cobrar la reparación histórica y continuar con el juicio de reajuste. Sostiene que no existe ningún cuestionamiento de índole jurídico ni circunstancia particular, personal o de emergencia que sustente la cautelar impetrada. Advierte que al no haber aceptado el programa de reparación Fecha de firma: 03/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #32898064#229087722#20190404125703384 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta histórica no puede seguir A. abonando dicho concepto. Advierte sobre la pasividad procesal de la parte accionante. Finalmente, considera que no se cumplen los recaudos que habilitan la medida cautelar ordenada. Hace reserva del caso federal (fs. 25/32).

    Corrido el traslado pertinente, la letrada apoderada de la accionante solicita su rechazo conforme los argumentos expuestos a fs. 33/35.

  3. Que “las medidas cautelares más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra y para hacer eficaces las sentencias, y si bien para descartarlas no se exige una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí requiere de un análisis prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonis iuris, siendo admisibles en tanto y cuanto si, como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece fundada y la reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable” (esta Cámara, in re, “Unión de Consumidores de Argentina c/ Cable Visión – Estado Nacional s/...

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