Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Abril de 2019, expediente CIV 055991/2015/2/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” - Autos: “C., M.J. c/A.A., J. A. s/ Alimentos:

modificación” (expte. n° 55.991/2015/2 – J. n° 25)

Buenos Aires, de abril de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) los interpuestos a fojas 162 por la actora y a fojas 159 por el demandado, contra la sentencia dictada a fojas 154/158, que fijó la nueva cuota alimentaria que el señor J.A.A.A., a favor de su hija menor de edad J.A.A., en el importe de $ 4.000, en cuanto a dinero efectivo se refiere, con retroactividad a la mediación y que se reajustará en la forma dispuesta en el considerando VI, con más el pago en forma directa de la cobertura médica y la totalidad de los gastos correspondientes al colegio al que concurre la niña. Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y b)

el interpuesto a fojas 164, contra los honorarios regulados a fojas 154/158.

Con el memorial obrante a fojas 170/171 la actora funda el recurso de fojas 162. Su traslado, conferido a fojas 172, fue contestado a fojas 176/179. Solicita se modifique la decisión de grado en cuanto al monto fijado en concepto de cuota alimentaria en dinero efectivo.

A su turno, el demandado funda el recurso de fojas 159, con el memorial obrante a fojas 166/169. Su traslado, conferido a fojas 169 vta., fue contestado a fojas 173/175. Solicita por las razones allí expuestas que se revoque el fallo apelado.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas Fecha de firma: 01/04/2019 Alta en sistema: 03/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #30686697#230547972#20190328130202272 la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    El pedido de modificación de la cuota -aumento, disminución o cese- ya fijada en sentencia o por convenio sólo prosperará si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, es decir si se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista.

    En este sentido, la mayor edad de los hijos hace presumir, aun ante la ausencia de prueba, un aumento de los gastos referidos a educación, medicina, alimentación, esparcimiento y vestido, como respecto de las erogaciones tendientes a satisfacer su vida de relación.

  3. Sentado ello, cabe señalar que ambos progenitores tienen la...

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