Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 10 de Enero de 2019, expediente CIV 043972/2018/2

Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA 43972/2018 Fs. 47 Incidente Nº 2 - ACTOR: G.G., B.D.R.M., L. M.

s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de enero de 2019.-

Por recibidos.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló subsidiariamente el doctor B.G.G. la decisión de fs. 41 –mantenida a fs. 45– en cuanto desestimó el embargo preventivo peticionado en el marco del presente incidente. Los fundamentos se incorporaron junto con la interposición del recurso tal como lo prevé el art. 248 del Código Procesal.

  2. Es sabido que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada –a favor de cualquiera de las partes– sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco la corte federal ha señalado que se presenta el fumus boni iuris –

    comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora– exigible a una decisión precautoria (Fallos 314:711).

    Fecha de firma: 10/01/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.D.B., JUEZ DE CÁMARA #32800639#225313197#20190110113654407

  3. Está fuera de discusión que el apelante intervino como letrado –patrocinante en un primer momento y apoderado después– de la señora L.M.R.M. en el marco del proceso de divorcio conexo y que su mandato fue revocado conforme carta documento enviada el día 16 de noviembre de 2018 (fs. 83/84 del expte. n° 43972/2018), luego de dictada la sentencia de fecha 11 de septiembre de ese año (fs. 57).

    También que el profesional celebró junto con su ex representada un convenio de honorarios en el cual asumió la iniciación y el seguimiento de todo lo atinente al divorcio y la liquidación de bienes del régimen de comunidad (fs. 15). Y ello es así

    porque la señora R.M. reconoció personalmente dicho instrumento ante la magistrada interviniente...

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