Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Diciembre de 2018, expediente CCF 000209/2018/2/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 2 – “ACTOR: P., L. S. DEMANDADO: F., M.M. Y OTROS s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL”

J. 24 Sala “G” Expte. n° 209/2018/2/CA1 Buenos Aires, diciembre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta contra la decisión reproducida a fs. 79/80 (aclarada a fs. 111 vta.) y su ampliación del punto II de fs.

    146, en tanto decretó un embargo preventivo por la suma total de $39.014.000 sobre dos inmuebles del acervo sucesorio del alegado responsable.

    En el memorial de fs. 112/116 (contestado a fs. 125/128)

    el coheredero apelante –por sí y como administrador de la sucesión-

    se agravia por cuanto el fallo omitió un análisis de las constancias del caso concreto como del derecho aplicable, y porque -a su entender- no se configuran los presupuestos de procedencia de la cautelar decretada; también, por el excesivo monto admitido que no se compadecería con las circunstancias que sustentan la pretensión indemnizatoria y el límite impuesto por la ley que regula la materia.

  2. El procedimiento cautelar tiene por finalidad el aseguramiento de bienes para evitar que el derecho que se pretende obtener a través del juicio, se torne ilusorio durante el lapso que transcurre entre su iniciación y la sentencia definitiva. Por esas características, no requiere un conocimiento profundo de la materia controvertida en el principal, sino una aproximación meramente periférica que permita concluir en la existencia de un derecho aunque sea aparente (Palacio, “Derecho Procesal…”, I-437; C., “Fundamentos...”, n° 203; M. y otros, “Códigos Procesales...”, II-C-492 y ss.; CNCiv., esta sala G, r. 21375 del 7-4-86; r. 27255 del Fecha de firma: 12/12/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #32530369#223605816#20181211072806657 11-12-86; r. 29233 del 13-4-87;r. 29649 del 4-5-87; r.301815 del 25-

    8-2000; sala A, 27-3-90, ED 137-463; y 30-3-98, LL 1998-D-286; entre muchos otros).

    Constituyen presupuestos genéricos comunes a toda providencia cautelar, la acreditación de la existencia de un derecho, un interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, y el peligro en la demora. Respecto del primero de esos recaudos (fumus bonis iuris), reiteradamente se ha sostenido que para verificar su concurrencia es menester partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional (esta Sala, r. 306.813, del 2-10-2000; CNCiv., Sala A, r. 76.753, del 24-10-90; ídem, r. 191.070, del...

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