Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Octubre de 2018, expediente CIV 076035/2005/2

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 76035/2005 Incidente Nº 2 - ACTOR: CAÑEDO DE Q.M.S. Y OTROS DEMANDADO: NUEVA CHEVALLIER S.A. Y OTRO s/EJECUCION DE SENTENCIA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de octubre de 2018 fs.159 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron las presentes actuaciones, a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto a fs.147 por la citada en garantía, contra el decisorio de fojas 145/146 que rechazó la impugnación a la liquidación efectuada a fs.140/141 y, en consecuencia, aprobó las cuentas practicadas por la actora de fs.137.

    En los agravios de fs.149/151, la apelante cuestiona que la actora incurrió en anatocismo, sin que se configure el supuesto de excepción contemplado en el inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial.

    Las réplicas de la contraria obran a fs.153/155.

  2. La capitalización de los intereses procede –en los casos judiciales– cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultara, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil y actual artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, debe ser intimado su pago al deudor, porque sólo si entonces éste no lo efectiviza cae en mora y, por tanto, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Ello como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos: 316:42, considerando 9º y sus citas y 324:155, considerando 3º; 324:155; 326:4567, entre otros).

    En el caso de autos, una vez aprobada la liquidación de fs.40/41 (v. fs.42vta.), la actora solicitó –en los términos del artículo Fecha de firma: 10/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29859472#218075518#20181009121808159 770 del Código Civil y Comercial-, la intimación de pago a la deudora (cfr. fs.45 y decreto de fs.46). El 26 de mayo de 2017 notificó

    electrónicamente a la compañía de seguros la intimación. Tres días después, la citada en garantía depositó el monto total de la liquidación aprobada (v. fs.47/52) y comunicó a la acreedora –por cédula electrónica del 5 de junio de 2017-, el pago que había formulado.

    En tales condiciones, no se configuró el supuesto de excepción contemplado en el inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial, porque aprobada por el juez la liquidación pertinente e intimada de pago la deudora, se hizo el...

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