Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Agosto de 2018, expediente CIV 092371/2009/1/2/CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Incidente Nº 2 – V., A. c/Z., S.S. s/ALIMENTOS: MODIFICACION Buenos Aires, 27 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 23, en la que la Sra. juez de la anterior instancia se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, alza sus quejas la parte actora en la presentación de fs.

24/26.

De las constancias de estos obrados surge que, el actor, tanto en el escrito de inicio como en su ampliación denuncia que su domicilio y el de los menores se encuentra ubicado en extraña jurisdicción (ver fs. 13/20 puntos I y II y fs. 22 último párrafo).

Al respecto, el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

Dicha normativa debe analizarse a la luz de lo establecido en el art. 3°, inc. f, de la ley 26.061, que dispone que “a los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: ... f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #32048664#214403272#20180824124425830 las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse”.

Y ello es así puesto que el interés superior del niño del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño -considerado expresamente en el art. 639, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación- se impone como un principio estructurante en lo relativo a la responsabilidad parental que obliga a diversas autoridades a estimarlo como una consideración primordial para el ejercicio...

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