Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Julio de 2018, expediente CIV 076278/2017/2

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 76278/2017 Incidente Nº 2 - ACTOR: DEFINA, A.P. DEMANDADO: GULLO, N.E. s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de julio de 2018 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora recusó con causa al señor J. a cargo del Juzgado N°95 con fundamento en el supuesto previsto en el art. 17 inc. 7 y 9 del CPCC.

    El recusante denunció que el Juzgado indujo e instruyó a la parte actora en el proceso y sugirió que se habrían presentado escritos que se encontraban sin la firma de la parte que habrían sido suscriptos luego de presentados.

  2. Al elevar el informe del art. 26 el magistrado de grado manifestó no encontrarse incurso en ninguna de las causales invocadas y que la dirección del proceso que se cuestiona no es otra cosa que el ejercicio regular del deber impuesto en el art. 34 inc°5 del CPCC (v.fs.3).

  3. La recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigido a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 31/07/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA #31856410#208479965#20180705135932406 entender en el proceso (cf. dictamen del Procuradora General que la CSJN hace suyo in re, “Industrias Mecánicas… c. Borgward Argentina S.A.”, del 30 de abril de 1996).

    De tal modo, el instituto de la recusación con causa -al igual que el de la excusación- constituye un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (artículos 17 y 30 del Código Procesal), pues, ha de tenerse en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y su consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional), y no es admisible que se la deduzca sin un fundamento consistente.

  4. Entrando a conocer de las causales esgrimidas por el ahora recurrente, en lo que respecta a la causal de prejuzgamiento invocada, cabe señalar que por tal debe entenderse la emisión de opinión o dictamen...

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