Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Mayo de 2018, expediente CIV 087327/2004/2

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 87327/2004. Incidente Nº 2 - ACTOR: DI L.M.C. Y OTRO s/ INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 23 de mayo de 2018.- CC fs. 107 AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 94, contra la decisión de fs. 65. El memorial fue acompañado a fs. 96/8. El traslado fue contestado a fs.

100/103.

  1. Cuestiona el recurrente lo dispuesto por el magistrado de grado donde ordenó la inhibición general de bienes que solicitara la actora.

    Refiere a tal fin, que la sentencia dictada en autos la condenó a rendir cuentas a partir del mes de febrero del año 1994, la cual consiste en una obligación de hacer por lo que no existe una deuda en dinero o en especie que autorice la medida cautelar.

    De las constancias de la causa principal, cuyas copias obran en el la presente causa, surge que la sentencia ordenó a la demandada rendir cuentas documentada de su gestión a partir del 5 de febrero del año 1994 abonando las sumas adeudadas que resulten del saldo correspondiente y sus intereses (ver copias obrante a fs. 5/16).

  2. Ahora, si bien es cierto que hasta el momento no se ha logrado determinar la existencia de un saldo deudor, también lo es que frente a la hipótesis de que este exista, debe el actor contar con las herramientas procesales para hacer efectivo su cobro, siendo en efecto las medidas cautelares el instrumento idóneo establecido a tal fin.

    Por otro lado y analizando el segundo de los agravios, referente a la falta de prueba del peligro en la demora, puesto que según aduce, no se ha demostrado el eventual riesgo de insolvencia de su parte, es de destacar que dicho instituto señala el interés jurídico del peticionario y constituye la razón de ser de estas medidas, estando Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30653355#206967530#20180522110040197 en el caso de las obligaciones de dar sumas de dinero en el peligro de la insolvencia en que puede caer el deudor (Cfr. A., Roland, “Medidas Cautelares”, pág. 8 Ed. Astrea).

    Más allá de que no puede exigirse una prueba acabada de este requisito a los fines de ponderar la procedencia de esta medida, debe señalarse también que el demandado pudo acreditar la solvencia de su parte para responder y no limitarse a efectuar una negación puramente genérica y sin...

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