Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Marzo de 2018, expediente CIV 036149/2011/2/CA004

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 36.149/2011/2 – CA2 - Juz. 9.-

A C A C I M C A E A C I M S/DETERMINACION DE CAPACIDAD – PROCESO ESPECIAL

.-

Buenos Aires, marzo 21 de 2.018.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

El art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que entró a regir a partir del 7 de diciembre del 2009, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en lo que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $ 20.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.

El monto recién mencionado, es el que debe considerarse en el caso, pues tanto el recurso de apelación como su concesión fueron posteriores a la vigencia de la norma citada y, por aún no resultar aplicable la innovación prevista en la Acordada n° 16/14 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, S. “I” c. 25.240 del 16/2/2010).

P., que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica, proponiéndose, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29915916#201690343#20180320115622083 monto mencionado en el primer párrafo de este decisorio.

La solución propiciada, ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento (conf. C.N.Civil, S. “A”, c. 547.796 del 17/2/2010; íd., Sala “B”, c. 549.404 del 3/3/2010; íd., Sala “C”...

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