Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Diciembre de 2017, expediente CIV 065731/2014/2/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 65731/2014 Incidente Nº 2 - ACTOR: JUAN, VIRGINIA DEMANDADO:

FIOCCHI, F.C. s/EJECUCION DE HONORARIOS -

INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, diciembre de 2017- JR

V.- ----

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

Contra el tercer párrafo de la providencia de fs. 20 vta., en cuanto lo intima a depositar en autos dentro del plazo de 5 días la suma reclamada en concepto del los honorarios fijados bajo apercibimiento de ejecución, apela el demandado, expresando agravios a fs. 25 los que previo traslado de ley fueran contestados a fs.

27/29.

Esta S. ha sostenido en reiteradas oportunidades que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC).

Siguiendo dicha línea argumental no podemos obviar que la providencia en crisis se encuentra alcanzada por la limitación recursiva estatuida en el art. 242, inc. 3°, segundo párrafo del Código adjetivo -según texto ley 26.536- en tanto que el monto resultante de la incidencia en trato resulta inferior al señalado por dicha normativa (cfr. en igual sentido esta Sala Expte. n° 57316/2002, R.-538199/09; ídem Expte. n° 15218/2014 y Ac. CSJN 45/2016).

A mayor abundamiento y en su caso, el planteo articulado no habría de prosperar habida cuenta que el recurrente intenta “elípticamente” reeditar cuestiones alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada que rige la materia, circunstancia que sella la suerte del tema traído a debate (cfr. arts. 242 y 265 del CPCC).

Por ello y normas legales...

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