Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Septiembre de 2017, expediente CIV 044070/2012/2/CA004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.44.070/12/2 “G, A S - J, D P en autos “G, A S c/J D P s/Aumento de cuota alimentaria” Juzgado N°76 Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la parte demandada contra la resolución dictada a fs.413/414, por la cual la Sra.Juez de grado rechaza lo peticionado a fs.408 vta., último párrafo, debiendo estarse a la suma aprobada en autos previo descuento de la suma depositada, con costas en el orden causado.-

El recurrente da fundamento a su apelación, mediante el memorial que luce a fs.418/420, el que luego de corrido el traslado pertinente fue contestado por su contraria a fs.425/426.-

A fs.435 y vta. dictamina la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, quien solicita se la decisión apelada.-

El art.645 del CPCC, dispone que respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, en tanto al momento de dictar sentencia ya se han acumulado por el solo transcurso del tiempo, una cantidad de cuotas atrasadas, el juez fijará

una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembagabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.-

De tal modo, la norma legal citada le otorga al alimentante una suerte del privilegio, relativo a que una vez que se hubiera aprobado en autos la liquidación, sea factible la fijación de cuotas a efectos de responder al pago de los alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del juicio.- Mas tal dispensa, Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24509900#188462290#20170914131910098 habrá de armonizarse con la pretensión esgrimida por el alimentado de cobrar el monto adeudado en un lapso razonable y en el menor tiempo posible.-

Sentado lo expuesto, es de destacar que no obastante que el juez cuenta con una amplia facultad para decidir sobre el número de cuotas suplementarias en que dividirá la deuda atrasada de alimentos, no podrá quedar reducido a niveles insignificantes que modifiquen su finalidad, ya que no ha de pasarse por alto que la acumulación producida es fruto de la falta de cumplimiento por parte del obligado del deber fundamental de asistencia que se le reclama, circunstancia ésta que debe ser de por sí motivo suficiente para que extreme los esfuerzos conducentes a saldar su deuda con la mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR