Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Diciembre de 2016, expediente CNT 017083/2015/2

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.083/2015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40434 CAUSA Nro. 17.083/2015 - SALA

VII- JUZG. N.. 28 Autos: “L.M. DEL VALLE LEONOR POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES, S.R.Y.M.R. NEGRETE C/GANADERA SAN RARAEL S.A. Y OTRO S/IND. POR FALLECIMIENTO”

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.

VISTO:

La recusación con causa planteada por la codemandada “Ganadería San Rafael S.A.”, destinada a apartar a la Dra. M.G.B. del conocimiento de la causa.

Y CONSIDERANDO:

El recusante sostiene, en lo esencial, que la resolución de fs. 219 habría sido incorporada al proceso con posterioridad al día en que fue dictada pues, habiendo tomado vista de las actuaciones en la Mesa de Entradas, aduce que dicha providencia no se encontraba agregada a la causa, y que tal irregularidad evidencia la ausencia de imparcialidad, con grave perjuicio a su parte, que se ve afectada directa y esencialmente en su derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.

A fin de resolver el planteo, se advierte que el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación enuncia los supuestos en los cuales se puede recusar a los jueces con invocación de causa. Tal enumeración es taxativa, de manera que si en el escrito de recusación no se alegan concretamente alguna de las causales contenidas en esta norma, el planteo debe ser desechado in limine (art. 21 del código citado).

En este sentido, la ponderación de las causales de recusación debe efectuarse en forma restrictiva a efectos de evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces de la competencia atribuida por ley (fallos 310:2845; 319:758; 326:1512).

En este contexto, el eventual desacierto de las decisiones judiciales, o el pronunciamiento injusto, o el mero hecho de hacer suscripto el magistrado resoluciones desfavorables para el ofendido, aunque se las califique de arbitrarias, no constituyen por sí mismas, motivo de recusación.

Es que las falencias que se endilgan a los jueces, en su condición de autores de decisiones jurisdiccionales, encuentran en el ordenamiento adjetivo los canales idóneos para su corrección.

En definitiva, el hecho que refiere el acusante, no constituye en modo Fecha de firma: 27/12/2016 alguno causal que permita inferir la parcialidad que se le achaca de manera dogmática Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ...

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