Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FMP 018571/2015/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de octubre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos G C, I c/ MEDICUS y otro s/ Amparo Ley 16.986”. Expediente FMP 18571/2015/2, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 85/87 vta. por el Dr. G.S. –apoderado de la parte co-

    demandada Medicus S.A.-, contra el auto obrante a fs. 80 y vta.

    La pretensión de los amparistas, en lo pertinente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad, quien posee una discapacidad (Trastornos de la conducta, perturbación de la actividad y atención, y del desarrollo de las habilidades escolares), consistió en solicitar al Juez de grado amplíe la medida cautelar decretada en autos, ordenando a la obra social accionada a brindar cobertura integral de acompañamiento terapéutico para el niño, de lunes a viernes durante seis horas diarias, a cargo de E.D.N. durante el período estival, una sesión de psicología semanal para la madre a cargo de M.C.L. y dos sesiones mensuales de psicología a cargo de la licenciada R.F. para el padre (cfs. 71/72 vta. y 73/74 vta.)

    Que a fs. 80 y vta., el Magistrado de primera instancia hizo lugar a lo peticionado, ampliando la medida cautelar oportunamente ordenada en autos, ordenando a M. a proveer la cobertura en un 100% de las prestaciones de acompañamiento terapéutico para el niño, de lunes a viernes durante seis horas diarias, a cargo de E.D.N. durante el período estival, una sesión semanal de psicología a cargo de M.C.L., para la madre del menor, y dos sesiones mensuales de psicología a cargo de la licenciada R.F., para Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27958761#163993128#20161027121425916 el padre del menor, en los términos de los certificados médicos acompañados y hasta tanto se dicte sentencia.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la ampliación de la medida cautelar decretada, por confundir la prestación de acompañante terapéutico con un terapista ocupacional. Además, alega que lo correcto, atento la discapacidad del menor, hubiese sido una maestra integradora, no correspondiendo la cobertura impuesta.

    A su vez, se agravia de las sesiones de psicología que se obliga a cubrir, por no encontrarse los profesionales dentro de la cartilla de su mandante.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –

    fs. 90, 91/94 y 99/101, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 104.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así a la salud, a una buena calidad de vida, a la integración social, a una asistencia médica adecuada y, especialmente, a la educación integral, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En tal orden de ideas, considero que se deben adoptar medidas que aseguren la efectiva integración escolar y social, como la incorporación de acompañamiento terapéutico para el menor, a fin de asegurarle al niño una calidad de vida digna como también un desarrollo intelectual en pos de evitar se vulneren sus derechos humanos fundamentales, teniendo especialmente en cuenta su discapacidad, y ponderando, en definitiva, el interés superior del menor (en cumplimiento, reitero, a Tratados Internaciones que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27958761#163993128#20161027121425916 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga(…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de...

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