Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Octubre de 2016, expediente CNT 028436/2001/2/CA007

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.436/2001 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40031 CAUSA Nro. 28.436/2001 - SALA

VII- JUZG. N.. 50 Autos: “L.J.A. Y OTROS C/Y.P.F. S.A. S/OTROS IND. PRE

V. EN ESTA.

LEY 24.145 ART. 13”

Buenos Aires, 28 de octubre de 2.016.

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

VISTO:

La recusación planteada por el Dr. Perugini con el objeto de apartar del conocimiento de esta causa a la Dra. Ferreirós con sustento en las causales previstas en los incisos 2 y 9 del art. 17 del C.P.C.C.N.

Y CONSIDERANDO:

En el informe del art. 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la Magistrada recusada, previo a rechazar las expresiones formuladas por el presentante, negó

encontrarse alcanzada por las previsiones denunciadas por el incidentista.

En la pieza de fs. 1/3 el incidentista se limitó a plantear la nulidad de lo resuelto a fs. 1.088 por el Dr. O. y sólo recusó a dicho Magistrado, pese a que sugiere haber recusado a la Dra. F..

El planteo de fs. 1.113/1.114 de la causa principal, resulta manifiestamente extemporánea.

En efecto, la oportunidad para deducir la recusación es la prevista en el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el supuesto de que la causal se conozca al promoverse o contestarse la demanda, y si fuese sobreviniente, debe ser deducida dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante, pero antes de quedar el expediente en estado de dictar sentencia conforme lo determina el art. 18 del mismo dispositivo legal (ver Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Tomo I, Segunda Edición Ampliada, Ed. LexisNexis, Abeledo-Perrot).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido desde antaño y lo ha reiterado en épocas más recientes, que las recusaciones deducidas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva son manifiestamente improcedentes y deben desecharse de plano (Fallos 256:;601; 260:37, entre otros).

En idéntico sentido, lo han resuelto en forma reiterada las distintas S. de esta Cámara, expresando con claridad que la recusación no puede ser introducida cuando la causa se encuentra en la etapa de ejecución (CNAT, S.I. in re “S.D.B. c/SalamoneC.R.S. s/Despido”, S.D. 83.078 del 14 de diciembre de 2001 y Sala IV in re “L., E. c/AntonioF. y Cía”, S.

I. 8197, del 28/12/78, entre otros).

Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por...

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