Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2016, expediente FMP 023037/2015/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 15 de septiembre de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos M., M. L. c/

OSCTCP s/ Ley de discapacidad”. Expediente FMP 23037/2015/2, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 36/41 vta. y 52/57 por la Dra. S.D. –apoderada de la parte demandada-, contra los autos obrantes a fs. 29/31 y 45.

    La pretensión de la amparista, en lo pertinente a la presente incidencia y en representación de su hija menor de edad, quien posee una discapacidad (retraso mental moderado), consistió en solicitar al Juez de grado decrete medida cautelar con el objeto de ordenarle a la accionada la cobertura de las prestaciones detalladas en el acápite VIII de la presentación glosada a fs. 18/28 (y 33).

    En efecto, a fs. 29/31 y 45, el Magistrado de primera instancia decretó

    medida cautelar (y ampliación de la misma) ordenando a la demandada a proveer la cobertura en un 100% de los costos que se irroguen por la escuela de educación especial C.A. a la que concurre el menor y transporte especial, en los términos de los certificados médicos acompañados y hasta tanto se dicte sentencia.

  2. En su presentaciones recursivas se agravia la apelante de la medida cautelar decretada (y su ampliación) en virtud de haber negado la cobertura de la escuela por haber sido presentado el trámite en forma extemporánea –posterior al comienzo de las prestaciones-.

    A su vez, refiere la ausencia de la verosimilitud del derecho invocado.

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27821852#161314094#20160919121719951 Finalmente alega que al auditar el transporte se verificó que la dirección que el transporte traslada a la beneficiaria no es la misma que presenta C.A., sino que es de otra sede.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –

    fs. 63 y 71/74 vta., respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 77.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así a la salud, a una buena calidad de vida, a la integración social, a una asistencia médica adecuada y, especialmente, a la educación integral, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En tal orden de ideas, considero que se deben adoptar medidas que aseguren la efectiva integración escolar y social, como la continuidad al colegio especial al que concurre la menor, a fin de asegurarle a la niña una calidad de vida digna como también un desarrollo intelectual en pos de evitar se vulneren sus derechos humanos fundamentales, teniendo especialmente en cuenta su discapacidad, y ponderando, en definitiva, el Interés Superior del menor (en cumplimiento, reitero, a Tratados Internaciones que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27821852#161314094#20160919121719951 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA llamada medicina prepaga(…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356), máxime teniendo en consideración la edad como la discapacidad que afecta a la menor amparista.

    A fin de continuar con el tratamiento de los agravios esbozados, considero oportuno consignar que no asiste razón al apelante cuando niega la existencia de una obligación legal a su respecto, pues la misma se desprende de lo prescripto en la ley 24.901, en lo atinente al carácter de discapacitado que detenta el niño...

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