Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 065054/1983/1/2

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 65054/1983 - Incidente Nº 2 - ACTOR: BIGOLIN, A.M. Y OTRO DEMANDADO: BIGOLIN, R.M. Y OTROS s/COBRO DE ASTREINTES.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.- PS Y Vistos. Considerando:

I- La resolución de fojas 32/5 en virtud de la cual -entre otras cosas- se admitieron parcialmente, las impugnaciones formuladas a fojas 22/7, respecto de la liquidación de astreintes practicada a fojas 1/5, fue recurrida por el ejecutante, A.M.B., quien expuso sus quejas a fojas 43/5, las que merecieron respuesta a fojas 47/51 vuelta.

Cuestiona el recurrente que se hayan considerado, a los fines del cómputo de la liquidación de referencia, sólo los días hábiles. Argumenta en sustento de su reclamo que, en función de lo establecido por el artículo 6 del CC y C de la Nación, “el cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos y no se excluyen los días inhábiles o no laborables”.

  1. también al apelante, que se haya decidido que el monto total de la multa deba ser dividido entre los cuatro ejecutantes, R.M.B., L.S.B., N.B. y G.B..

Señala el quejoso, que el presente incidente se inició contra los señores R.M.B. y L.S.B. y que, por ello, debe dividirse la sanción entre ellos dos y no contra todos los ejecutados del incidente de ejecución de sentencia.

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #28160188#163116170#20160927123322767 Argumenta entre otras cosas que, de la lectura de aquél incidente surge que los coejecutados R.M.B. y L.S.B., fueron quienes obstaculizaron el acto escriturario y que además, “con meras excusas y caprichos entorpecieron el acto jurídico que se encontraba listo para ser formalizado”.

Apunta además, que distinta es la situación de las señoras N.B.B. y G.S.B., cuya postura de silencio se contrastó a la de los demandados, además de su desinterés y ajenidad de aquéllas, en punto al bien de autos.

Planteado así el problema sujeto a debate diremos ante todo que, para decidir no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113: 276:132: 280:3201; 303:2088; 304:537; 307:1121; entre otros , arts. 386 y concs. del CPCC).

II- En punto a la primera cuestión sometida a...

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