Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 5 de Febrero de 2016, expediente CIV 005543/2014/2/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 5543/2014 Incidente Nº 2 - ACTOR: BALDO, S.N. DEMANDADO: BAEZ, M.A. s/ART. 250 C.P.C. -

INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, febrero 5 de 2016.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

La resolución de fojas 38, mediante la cual el Magistrado de grado no admitió la ejecución del pacto de cuota litis presentado por los ex letrados de S.N.B., por carecer el título de suma líquida y exigible y la de fojas 55, por la cual trabó

embargo preventivo sobre las sumas que pudiera percibir éste en los autos principales.

Ambas fueron apeladas por B., quien volcó sus agravios en los memoriales que obran agregados a fojas 44bis/54 y fojas 62/68, respectivamente, los que fueron contestados a fojas 70/72.

El ejecutado sostuvo que el pacto de cuota litis que suscribió con sus ex letrados, carece de fuerza ejecutiva por encontrarse cumplida la cláusula quinta de aquel instrumento. Así

consideró que la sustitución del patrocinio que realizó fue por “exclusiva culpa de los letrados” y por ende, el pacto celebrado quedó anulado.

Más allá del galimatías en el que incurre el apelante, sobrada doctrina y jurisprudencia han resuelto que el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, contemplado como medida preparatoria de la ejecución, sólo es procedente si el título tiene o puede adquirir carácter ejecutivo, ya que tal diligencia no puede constituir un medio para lograr una vía ejecutiva de la que Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24484380#145875997#20160204101935196 no dispone (A., Tratado…, 2ª ed. v. V, p. 220, “b”, nota 86; P., Tratado de la ejecuciones, p. 110, n°10; Cám. 1ª A., M. delP., Der. v. 15, pag. 107; C.. Sala A, 7/12/72, Der. v. 48, p.

224). Carece de sentido práctico jurídico citar a reconocer documentación que, luego de admitida, no autorice a proceder ejecutivamente.

En el caso de autos, el Magistrado había advertido la inexistencia de una deuda líquida y exigible (v. fs. 7).

Pese a ello, puso en marcha el mecanismo previsto por el art. 525 inc.1° del código de forma y, reconocida la firma por el ejecutado, no admitió la vía elegida por los ejecutantes por carecer el título base de la ejecución de aquel requisito.

Cabe señalar que la providencia mencionada precedentemente fue consentida por el ejecutado en los términos dictados.

Por lo tanto, no obstante haber podido el Magistrado rechazar la...

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