Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 15 de Septiembre de 2014, expediente CIV 045959/2002/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 45959/2002. Incidente Nº 2 - ACTOR/ES: HABITAT SRL DEMANDADO/S: BERLIN DE TALIANSKY AIDA S/SUCESION s/TERCERIA DE MEJOR DERECHO Buenos Aires, 15 de septiembre de 2014.- SM Fs.157.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el incidentista contra la decisión de fojas 132 y vta., mediante la que el “a quo”, desestimó la tercería de mejor derecho incoada.

Cabe señalar primeramente, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis. Partiendo de esta pauta directiva, se resolverá

la cuestión en esta instancia.

Se agravia la actora de que el magistrado de primera instancia no haya tenido por configurados los presupuestos de admisibilidad de la tercería que incoara. Así, considera que la verosimilitud del derecho se comprueba con el acompañamiento oportuno del contrato de locación del inmueble con opción a compra, así como también, con determinados recibos de pago junto con el depósito que ahora efectúa y con la efectiva ocupación pacífica e ininterrumpida del inmueble desde el año 1994.

En ese contexto pretende que se decrete una medida de no innovar respecto de la subasta que se llevará a cabo en el principal, por una deuda mantenida por quien adquirió dicho inmueble, con los letrados que lo asistieron en el juicio que este Fecha de firma: 15/09/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA último debió iniciar por escrituración y sobre el que trabaron embargo.

En ese escenario, el “a quo” definió qué se entiende por tercería de mejor derecho, extremo que no coincide con lo pretendido por la peticionaria, ya que intenta sustentar su demanda en normas que no son aplicables al caso o que resultan contradictorias con el derecho que dice que le asiste.

De allí, que más allá de que no existe una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera erróneas –artículo 265 del Código Procesal-, es...

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